S. F. Y OTRO c/ C. F. A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 069749/2005/CA001 |
Fecha | 26 Noviembre 2020 |
Número de registro | 038 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. N° 69.749/2005 “S.F. y otro c/.C.F.A. y otro s/ Daños y Perjuicios s/ Daños y Perjuicios” Juz. Nº 74.-
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 26 del mes de noviembre del año dos mil veinte,
reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.
Cámara Nacional de A.aciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S.F. y otro c/.C.F.A. y otro s/ Daños y Perjuicios s/ Daños y Perjuicios”
(expte. 69.749/2005), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V..
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:
La sentencia de primera instancia dictada con fecha 25 de junio del año en curso admitió la demanda deducida por los actores F.
S. y P.F.R. contra F.A.C. y Estado Nacional (Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina), haciéndola ejecutable asimismo contra la aseguradora “Caja de Seguros SA”.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes y expresan sus agravios con las presentaciones de los dias 24/9/2020 (actora),
29/9/2020 (Policía Federal Argentina), 5/10/2020 (F.A.C. y 6/10/2020 (Caja de Seguros SA).
Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Corridos los respectivos traslados fueron contestados conforme las presentaciones incorporadas con fecha 30/9/2020, 9/10/2020,
13/10/2020, 15/10/2020 y 16/10/2020.
Con fecha 4 de noviembre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Hechos La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido con fecha 25 de enero de 2005 aproximadamente en horas del mediodia, en el cual la Sra. F.G.S. y su hijo G.G.D.L., fueron violentamente embestidos por el rodado marca Peugeot 205, patente BZY 308 conducido en esa oportunidad por el codemandado C.,
quienes producto de tal impacto perdieron la vida.
Relatan los actores que la colisión se produjo como producto de una alocada carrera protagonizada por el vehículo mencionado y dos móviles policiales de brigadas pertenecientes a las seccionales nros-
34 y 36 de la Policía Federal Argentina, que se desarrolló durante varias cuadras y que se dió en virtud de la persecución efectuada por el personal policial respecto del vehículo señalado.
La sentencia de grado, admitió la demanda y condenó in solidum a F.A.C. y al Estado Nacional (Ministerio del Interior –
Policía Federal Argentina) a pagar en el plazo de diez días al Sr. F.S.
la suma de un millón setecientos cincuenta y ocho mil pesos ($
1.758.000.-) -ver aclaratoria del día 1/7/2020- y a la Sra. P.F.R. la suma de un millón ciento sesenta y un mil doscientos pesos ($
1.161.200) con más sus intereses estipulados en el considerando V,
haciendo ejecutable la condena contra “Caja de Seguros SA”.-
Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Para así decidir, el distinguido magistrado de grado, consideró
que el daño fue producto de la concurrencia de dos causas de simultánea operatividad, por un lado el riesgo de la cosa (1113 del C.Civ. derogado) y por el otro el hecho del accionar policial -que lo encuadró en el art. 1112 del código citado-, considerando que ambas devinieron en próximas y eficientes, en virtud de resultar concurrentes y necesarias para la producción del daño inferido. Por ello, concluyó
en que ambos demandados deberán responder frente a la parte actora por los perjuicios acreditados en autos.
Por otra parte, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva (culpa grave) planteada por la citada en garantía en virtud de los argumentos expuestos en el considerando II, a los cuales me remito en honor a la brevedad discursiva.
Agravios.
La parte actora se agravia por los exiguos montos otorgados por las partidas rotuladas como valor vida, daño psíquico y daño moral.
Por otra parte se queja por la condena a la aseguradora en tanto entiende que la sentencia consagraría un límite al deber de responder.
Expresa que al contestar el respectivo traslado, manifestó que la franquicia, su procedencia, límites y alcances del seguro, resultan una cuestión ajena e inoponible a su parte y que ello, no ha merecido un pronunciamiento concreto, ni la respuesta de la aseguradora.
La Policía Federal Argentina, cuestiona la responsabilidad que se le achaca por el accidente de autos dado que -sostiene- fue la conducta del co-demandado C. la que provocó el evento. Además, se agravian por los montos otorgados en cada una de las partidas reconocidas en el pronunciamiento de grado por considerarlos excesivos. Se queja, asimismo, por la tasa de interés dispuesta, por el Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
cómputo de la misma con respecto al tratamiento psicológico y por el plazo para el cumplimiento de la condena.
El co-accionado F.A.C., se queja también por la responsabilidad que se le atribuye por el hecho de autos,
argumentando que el mismo se debe al irregular y desproporcionado accionar policial. Además, expresa que en virtud de los disparos recibidos perdió la conciencia y la posibilidad de reacción. Se agravia además por los montos reconocidos en los rubros pérdida de la vida humana, daño psíquico y daño moral. Por último, se agravia por la tasa de interés considerando que debe aplicarse la tasa pura al 6%
anual hasta el momento de la sentencia y a partir de ésta sí la tasa pasiva.
La citada en garantía Caja de Seguros S.A., se agravia por la procedencia del resarcimiento en concepto de valor vida, daño psicológico y tratamiento psicológico, y subsidiariamente por sus excesivos montos. Asimismo cuestiona el monto reconocido como indemnización por daño moral. Por otra parte, se queja de la responsabilidad que se atribuye por el accidente de marras tanto a su parte como al co-demandado C. dado que sostiene que éste ultimo carecía de voluntad. Además indica que de confirmarse la condena contra C., en ese supuesto es evidente que se debe tener por configurada la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado en la producción del siniestro. Por último se queja por la tasa de interes dado que configura un enriquecimiento indebido a los actores.
Respecto de tales argumentaciones, cabe traer a la memoria lo sostenido por P. -quien con su proverbial agudeza- ha señalado que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo,
que diga porqué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones,
defectos, vicios o excesos.
Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. E., pág. 164; ver esta S. in re “Dasa, J.M.c.C., E.J. y otros. s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 63.793/2.010, del XX/2012; ídem, “L.; C. y otro c/ Oliva, W. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011; ídem, “R., H.O. c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 16.947/2.008, del 17/5/2011; ídem, “Albarenque, H.c.N., J. s/ Ds. y Ps.”,
Expte. N° 76.409/2.007, del 23/02/2010, entre otros).
Criticar es muy distinto a disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio,
disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. Para abrir idóneamente la jurisdicción de alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Conf. Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, pág.266/267).
Por tanto, no se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando se ensayan extensas discrepancias en torno al mérito de la prueba producida y a las conclusiones del pronunciamiento en crisis, sin señalar ni demostrar los errores en que se ha incurrido concreta y puntualmente o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho, y más aún en autos donde el distinguido sentenciante de grado efectuó un meticuloso análisis y aplicó la normativa adecuada para arribar a una decisión fundada.
No obstante ello, teniendo en cuenta el criterio de amplitud que ha venido propiciando esta S., al solo fin de preservar el derecho de Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
defensa en juicio (art. 18CN), pasaré a tratar las alegaciones conducentes para decidir este conflicto.
Por una razón de orden lógico, examinaré primero las quejas de las demandadas y citada en garantía que cuestionan la responsabilidad que les ha sido atribuida en el accidente de marras y los...
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