Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Marzo de 2017, expediente CIV 095824/2000/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 95824/2000.- s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD ACTOR:

H., A. J.

Buenos Aires, de marzo de 2017.-

AUTOS y VISTOS:

  1. Por recibidos.-

  2. Ya la sala ha decidido que la ley 5134 no es de aplicación a estos autos, por cuanto expresamente incluye una cláusula -más allá de que el a-quo considere que su redacción “no es clara ni feliz”- que indica que “será aplicable en los fueros que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

    1. Es objeto de agravio que la regulación lo ha sido en dólares. Resulta improcedente -como regla- la fijación de honorarios en moneda que no tiene curso legal en la República; máxime cuando la ley 21.839 al establecer alguna cuantía (v.g., arts. 8 y 30) lo hace en pesos. A mayor abundamiento la ley 5134 que cita el juez de grado (su art. 20) hace referencia a la unidad denominada UMA “que representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”.

    2. Contrariamente a lo sostenido a fs. 409/411, el juicio de determinación de la capacidad carece, en sentido estricto de contenido económico que haga necesario determinar con exactitud valores sobre los cuales deba aplicarse una escala. Ello es así, por cuanto tiende a resguardar la salud física y psíquica de la persona de la que se trata, además de la integridad patrimonial. Pero tal carencia no impide considerar la naturaleza e importancia de los bienes, como referencia o pauta orientadora para establecer una justa retribución de la tarea cumplida por los profesionales intervinientes (cf. C.N.Civ., esta S., H. 112.826 del 26/6/92, H. 477.467 del 3/4/07, H. 525.842 del 12/3/09, entre otros).-

      Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #12297854#173407212#20170308123133673 En este sentido se ha sostenido que la referencia al diez por ciento de los bienes que trae el art. 634 del Código Procesal, es un tope máximo para determinar los gastos y honorarios a cargo de la persona interesada y no un criterio para fijar todas las regulaciones de modo que sumen ese porcentaje. En consecuencia, no es necesaria la determinación exacta de su patrimonio, pues los trabajos no deben retribuirse con...

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