Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Octubre de 2019, expediente CCF 003361/2019/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° CCF 3361/2019/CA1 –S.I. “S., D. V. c/ OSOCNA Y OTRO S/
AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 7 Secretaría N° 14
Buenos Aires, 11 de octubre de 2019.
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la
codemandada OSDE a fs. 101/109 y OSOCNA a fs. 113/123 (cuyos traslados
fueron contestados por la actora a fs. 128/140), contra la resolución de fs. 91/92,
mantenida a fs. 124, y CONSIDERANDO:
1. El señor J. “aquo”, interpretando que se hallaban reunidos
los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, en lo que aquí
interesa, ordenó a las demandadas Obra Social de Comisarios Navales
(OSOCNA) y Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios –
OSDE arbitrar las medidas necesarias para mantener la afiliación de la actora,
Sra. D.V.S. y su cónyuge Sr. C.A.R. como beneficiarios de los servicios de
salud prestados bajo la modalidad del Plan 210 hasta el dictado de la sentencia
definitiva. Asimismo, dispuso que los aportes mensuales deberán ser efectuados
de conformidad con la modalidad dispuesta por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de
la ley 23.660, debiendo la actora abonar la diferencia existente entre esos aportes
y el valor de la cuota al Plan 210 de OSDE (cfr. resolución de fs. 91/92, mantenida
a fs. 124).
2. Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas.
En primer lugar, la codemandada OSDE destaca que se ha omitido
observar que la actora se encuentra afiliada directamente desde el 6/8/2018.
Asimismo, sostiene el carácter innovativo de la medida dispuesta,
cuyo objeto coincide con lo que debe decidirse al dictar sentencia.
Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud
del derecho. Al respecto, afirma que el régimen regulatorio creado por los
Decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto
su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto 292/95.
No discute el derecho de la parte actora a acceder a la cobertura de
salud, pero sí pretende que la misma deba ser en los términos de la ley y
conforme a los principios que allí se enuncian.
Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #33462265#245389188#20191011133752049 Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de
peligro en la demora para quien posee la cobertura contratada con su mandante y
podría contar con la cobertura médica al encontrarse empadronada al PAMI.
Finalmente, requiere a este Tribunal como medida para mejor
proveer el libramiento de un oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a
efectos de que informe: a) si los planes que comercializa OSDE bajo la
denominación “PLANES BINARIOS” en sus opciones de BINARIO 210,
BINARIO 310, BINARIO 410, BINARIO 510, son planes superadores del PMO y
si sus valores de mercado se encuentran alcanzados por las autorizaciones de
tarifas que el Ministerio de Salud otorga periódicamente en el marco de lo
dispuesto por la Ley 26.682 de Empresas de Medicina Prepaga; y b) si la actora se
encuentra afiliada a OSDE (ver expresión de agravios a fs. 101/109, contestados
por la contraria a fs. 128/140, en donde pide que se declare la deserción del
recurso interpuesto).
Por su parte, OSOCNA pone de manifiesto que la parte actora ha
reconocido haberse jubilado y que, por tanto, la baja de la OSOCNA se ha
producido por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de
Servicios de Salud.
Al respecto, sostiene que la parte actora no puede ingresar como
afiliada jubilada por encontrarse aportando a INSSJP en su calidad de pasiva.
Destaca que la actora como jubilada se encuentra impedida de
elegir como obra social a OSOCNA por no encontrarse habilitada para incorporar
dentro de su población beneficiara a los jubilados y pensionados al no encontrarse
inscripta en el registro creado por el Decreto N° 492/95.
Argumenta que la accionante nunca se encontró desamparada
porque desde la obtención de su beneficio jubilatorio cuenta con la cobertura del
INSSJP.
Se queja de las condiciones económicas operadas como
consecuencia de la decisión recurrida. Al respecto, describe que la parte actora es
una persona jubilada y, en cuya virtud, destina una parte de esos haberes al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, pero
pretende que su mandante le brinde servicios médicos junto a su cónyuge aun
tratándose de una obra social que no recibe jubilados. Por todo ello, considera que
corresponde precisar cuáles serán los recursos con los que contará la recurrente
para brindar las prestaciones médicos asistenciales. Sostiene que los
recursos correspondientes a la actora se destinan al PAMI sin que reciba su parte
contraprestación...
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