Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Octubre de 2019, expediente CCF 003361/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° CCF 3361/2019/CA1 –S.I. “S., D. V. c/ OSOCNA Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 7 Secretaría N° 14

Buenos Aires, 11 de octubre de 2019.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la

codemandada OSDE a fs. 101/109 y OSOCNA a fs. 113/123 (cuyos traslados

fueron contestados por la actora a fs. 128/140), contra la resolución de fs. 91/92,

mantenida a fs. 124, y CONSIDERANDO:

1. El señor J. “aquo”, interpretando que se hallaban reunidos

los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, en lo que aquí

interesa, ordenó a las demandadas Obra Social de Comisarios Navales

(OSOCNA) y Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios –

OSDE arbitrar las medidas necesarias para mantener la afiliación de la actora,

Sra. D.V.S. y su cónyuge Sr. C.A.R. como beneficiarios de los servicios de

salud prestados bajo la modalidad del Plan 210 hasta el dictado de la sentencia

definitiva. Asimismo, dispuso que los aportes mensuales deberán ser efectuados

de conformidad con la modalidad dispuesta por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de

la ley 23.660, debiendo la actora abonar la diferencia existente entre esos aportes

y el valor de la cuota al Plan 210 de OSDE (cfr. resolución de fs. 91/92, mantenida

a fs. 124).

2. Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas.

En primer lugar, la codemandada OSDE destaca que se ha omitido

observar que la actora se encuentra afiliada directamente desde el 6/8/2018.

Asimismo, sostiene el carácter innovativo de la medida dispuesta,

cuyo objeto coincide con lo que debe decidirse al dictar sentencia.

Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud

del derecho. Al respecto, afirma que el régimen regulatorio creado por los

Decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto

su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto 292/95.

No discute el derecho de la parte actora a acceder a la cobertura de

salud, pero sí pretende que la misma deba ser en los términos de la ley y

conforme a los principios que allí se enuncian.

Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #33462265#245389188#20191011133752049 Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de

peligro en la demora para quien posee la cobertura contratada con su mandante y

podría contar con la cobertura médica al encontrarse empadronada al PAMI.

Finalmente, requiere a este Tribunal como medida para mejor

proveer el libramiento de un oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a

efectos de que informe: a) si los planes que comercializa OSDE bajo la

denominación “PLANES BINARIOS” en sus opciones de BINARIO 210,

BINARIO 310, BINARIO 410, BINARIO 510, son planes superadores del PMO y

si sus valores de mercado se encuentran alcanzados por las autorizaciones de

tarifas que el Ministerio de Salud otorga periódicamente en el marco de lo

dispuesto por la Ley 26.682 de Empresas de Medicina Prepaga; y b) si la actora se

encuentra afiliada a OSDE (ver expresión de agravios a fs. 101/109, contestados

por la contraria a fs. 128/140, en donde pide que se declare la deserción del

recurso interpuesto).

Por su parte, OSOCNA pone de manifiesto que la parte actora ha

reconocido haberse jubilado y que, por tanto, la baja de la OSOCNA se ha

producido por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de

Servicios de Salud.

Al respecto, sostiene que la parte actora no puede ingresar como

afiliada jubilada por encontrarse aportando a INSSJP en su calidad de pasiva.

Destaca que la actora como jubilada se encuentra impedida de

elegir como obra social a OSOCNA por no encontrarse habilitada para incorporar

dentro de su población beneficiara a los jubilados y pensionados al no encontrarse

inscripta en el registro creado por el Decreto N° 492/95.

Argumenta que la accionante nunca se encontró desamparada

porque desde la obtención de su beneficio jubilatorio cuenta con la cobertura del

INSSJP.

Se queja de las condiciones económicas operadas como

consecuencia de la decisión recurrida. Al respecto, describe que la parte actora es

una persona jubilada y, en cuya virtud, destina una parte de esos haberes al

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, pero

pretende que su mandante le brinde servicios médicos junto a su cónyuge aun

tratándose de una obra social que no recibe jubilados. Por todo ello, considera que

corresponde precisar cuáles serán los recursos con los que contará la recurrente

para brindar las prestaciones médicos asistenciales. Sostiene que los

recursos correspondientes a la actora se destinan al PAMI sin que reciba su parte

contraprestación...

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