Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Diciembre de 2023, expediente CIV 094789/2023/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I
94789/2023
S., D. S. c/ HOSPITAL ALEMAN ASOCIACION CIVIL s AMPARO
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La parte actora apeló la resolución del 22 de diciembre de 2023 por la que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.
El memorial de agravios fue incorporado el 26 de diciembre.
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Es sabido que la finalidad de las decisiones cautelares consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Ello es lo que permite que el tribunal se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,
peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada –a favor de cualquiera de las partes– sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que se presenta el fumus boni iuris –comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora– exigible a una decisión precautoria (conf. esta Sala, “A., Graciela Edith c.
Vázquez, H.I. y otro s. cobro de sumas de dinero”, expte. nº
80269/2016 del 22/5/2018 y su cita a Fallos: 314:711).
En el caso, lo que está en debate es una medida innovativa cuyo objeto coincide plenamente con la pretensión contenida en la acción de fondo. Por lo tanto, calificada en debida Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I
forma la cuestión, se impone señalar que la procedencia de la pretensión cautelar debe ser juzgada bajo las exigencias previstas para las tutelas anticipadas. Este tipo de medidas innovativas fueron desarrolladas, con los matices propios de la época, por la escuela procesal italiana de principios del siglo XX (véase C.,
F., Instituciones de Derecho Procesal, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Librería El Foro, 1997, t. I,
págs. 86/88, nº 45; C., P., Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1997, págs. 54/60). Sin embargo, fue en las últimas décadas en que el tema cobró mayor relevancia en el país a partir de los precedentes señeros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “C.A.” (Fallos: 320:1633, del 07/08/1997)
P.
(Fallos: 334:1691, del 06/12/2011) y “Olivo” (Fallos: 341
:1854, del 11/12/2018).
De ahí que pueda afirmarse que la tutela anticipada presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensión que el peticionario formula en el proceso, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el daño irreparable que originaría cualquier dilación (conf. A., Roland, “
Tutela Anticipada” en Revista de Derecho Procesal, “Medidas Cautelares”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1998-1, pág. 391).
También se la ha definido como el instituto procesal que contempla la satisfacción provisoria de una pretensión urgente, coincidente total o parcialmente con lo pretendido en la demanda, que se funda en la necesidad de evitar un perjuicio irreparable o, en otros casos,
en neutralizar el abuso de la defensa, mediante la decisión y ejecución de una pretensión material antes del dictado de la sentencia definitiva (conf. De los Santos, M.A., “La prueba en la tutela procesal anticipada”, LA LEY, 2009-D, 988).
La doctrina, a su vez, avanzó hacia la conceptualización del tema contemplando la división entre tutelas anticipadas de urgencia y de evidencia. En las primeras, el papel principal lo cumple la “urgencia”, interpretada como una situación que aqueja al requirente y que lo expone a sufrir un perjuicio de entidad distinta y mayor que el representado por el hecho de tener Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I
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