Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Octubre de 2018, expediente CIV 056451/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° Juzgado n°

S D M c/MAPFRE ARGENTINA ART. S.A. Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

ACUERDO:69/18

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S D M c/MAPFRE ARGENTINA ART.

S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF.

MEDICOS Y AUX.” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. P.S., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. P.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 863/882, que rechazó la demanda deducida por D M S contra Mapfre ART S.A., Clínica Privada Monte Grande S.A., F A K y sus citadas en garantía como así

    también contra los terceros citados D F S y O D O, apeló el actor.

    A fs. 936/942 expresó agravios, los que fueron contestados a fs. 944/947 y 949/950.

    El accionante reclama los daños y perjuicios que le habría producido una supuesta “mala praxis” en la prestación médica que le dispensara la demandada al ser atendido de urgencia el día 29 de junio de 2006 luego del accidente sufrido mientras operaba un balancín en su lugar de trabajo, cuando éste le enganchó el dedo pulgar de la mano derecha, aplastándole. Manifestó que la ART lo derivó a la Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 19/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO P.S.., JUECES DE CÁMARA.

    Clínica Privada Monte Grande S.A. donde fue atendido en un primer momento por guardia y fue derivado al especialista en traumatología Dr. O quien luego de ordenarle placas radiográficas y riesgo quirúrgico, en el quirófano le amputó el pulgar de la mano derecha hasta casi la mitad de la primera falange, circunstancia que recién advirtió en la primera curación con fecha 3 de julio del mismo año al ser atendido por el Dr. S.

    Continúa señalando que con fecha 13/10/06 el Dr. O le dio el alta solicitando la determinación de la incapacidad laboral y la recalificación laboral. En función de ello Mapfre ART el 8/11/06

    sugirió la reincorporación del actor en otras prestaciones alternativas por lo que al día siguiente retomó su actividad laboral pero ante la persistencia del dolor y agravamiento del cuadro fue trasladado nuevamente a la Clínica Privada Monte Grande donde le recetaron calmantes y antinflamatorios y le indicaron reposo por cuatro días.

    En el mes de febrero de 2007 el Dr. S le indicó una nueva intervención con el propósito de amputar una porción más del dedo para tratar de solucionar el dolor, frente a ello hizo una interconsulta con el Dr. G D quien además de decirle que había padecido una mala praxis, la intervención quirúrgica a la que se lo quería someter era contraproducente.

    Luego de ello es derivado por la ART al Dr. F A K quien el 10/4/07 le realizó una técnica quirúrgica consistente en la apertura del muñón, ligamento del hueso y quemado de las extremidades nerviosas, lo que le hizo desaparecer el síndrome de neuroma de amputación luego de varias curaciones. Con fecha 10/5/07 el mismo profesional le realizó una osteología del primer metatarsiano y le colocó un tutor con el propósito de alongar el dedo en cuestión. Dicho tutor, se rompió por encontrarse en malas condiciones y debió ser reemplazado en otra intervención quirúrgica el día 21/8/07

    otorgándose el alta definitiva con fecha 14/1/08 y un dictamen de la Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 19/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO P.S.., JUECES DE CÁMARA.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgo de Riesgos de Trabajo que estimó una incapacidad del 30,10%.

    La pretensión del accionante fue resistida en primer término por Mapre Argentina ART que manifestó que el tratamiento realizado al Sr. S fue el adecuado y luego por la Clínica Privada Monte Grande S.A. como así también por los terceros citados –D..

    S y O- quienes entre otras cuestiones sostuvieron que conforme surge del libro de traumatología de guardia firmado y sellado por el Dr.

  2. consta sin precisión de horario que la atención brindada al actor con fecha 29/6/06 que el diagnóstico era “Amputación traumática de la falange distal dedo pulgar derecho. Se prepara paciente para el quirófano”, por lo que sostienen que el paciente ingresó con el dedo apuntado y que en la historia clínica puede observarse un gráfico realizado por el Dr. O mostrando lo que describe como “Nivel de amputación traumática interfalángica del pulgar”.

  3. Así las cosas, procederé a analizar los agravios,

    destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Destaco aquí que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o...

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