Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Diciembre de 2017, expediente CIV 047224/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.S., D. L. Y OTRO c/ M., N.J. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA J.. N° 26 S.G.E.. N° 47224/2014/CA1 Buenos Aires, de diciembre de 2017.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 210 y fs. 229 por el demandado y la señora Defensora de Menores e Incapaces, contra la sentencia de fs. 206/209, mediante la cual hizo lugar al reclamo de aumento de cuota alimentaria, y condenó a N.J.M., a abonar en concepto de alimentos en favor de su hijo la suma de $ 8.500, manteniéndose las demás modalidades establecidas oportunamente (conf. memorial de fs. 214/219 el que fue contestado a fs. 223/227).

A fs. 234/236 la señora Defensora de Menores de Cámara, mantuvo el recurso de apelación concedido a fs. 230.

  1. Cabe señalar que una de las principales obligaciones que tienen los padres hacia sus hijos es la de alimentarlos, la cual será evaluada en torno a las necesidades de ellos –las que se presumen mayores a medida que crecen - y las posibilidades de los padres (cfr. H., M., en L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. IV, pág.389).

    Asimismo, este deber no se circunscribe a lo estrictamente alimentario, sino que tratándose de personas menores de edad, es decir personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una protección especial, la noción de alimentos se extiende a la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #21108818#194445423#20171206123607639 por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (cf. art. 658 y 659, Código Civil y Comercial), lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, la educación y al desarrollo, que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de los beneficiarios quienes no pueden satisfacer sus necesidades por sus propios medios (cfr. Ob. cit, pág.394).

    Por último, el art. 659 in fine del Código Civil y Comercial establece que los alimentos deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados al pago y necesidades del alimentado.

  2. En virtud del tenor de los agravios, cabe resaltar que a pesar de lo manifestado por el alimentante respecto a sus peticiones en el juicio de divorcio o el inicio de la causa sobre cuidado personal, el Código dispone expresamente que la obligación alimentaria no está

    en consonancia directa con el tiempo en que los progenitores pasan con sus hijos, sino fundamentalmente, en la mencionada dupla integrada por las necesidades del alimentado y el caudal económico del alimentante –ya mencionado-. E., si los padres acuerdan que el cuidado personal es...

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