S D J c/ H C V s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

Número de expedienteCIV 102596/2010/CA002
Fecha26 Septiembre 2014
Número de registro113639925

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. “S, D J c/ H, C V s/ liquidación de sociedad conyugal” J.

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S, D J c/ H, C V s/ liquidación de sociedad conyugal”, respecto de la sentencia corriente a fs. 303/309 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

  1. - El decisorio de fs. 303/309 hizo parcialmente lugar a la demanda incoada por D J S contra C V H y, en consecuencia: a) se recalificó el bien inmueble sito en la calle R. …Unidad Funcional …, de esta ciudad, en el carácter de propio la porción indivisa inscripta a nombre del actor y en el carácter de ganancial en la porción indivisa inscripta a nombre de la demandada y estableciendo que esta última es el único bien que compone la sociedad conyugal ya disuelta S-H; b) se hizo lugar al derecho de recompensa a favor de la accionada contra la sociedad conyugal, en relación a los pagos por ella efectuados con fondos propios para la cancelación del mutuo hipotecario percibido para la adquisición del inmueble de Ramallo 2356; c) se hizo lugar a la oposición formulada por la demandada respecto de la liquidación del inmueble sito en Ramallo …Unidad Funcional, de esta Fecha de firma: 26/09/2014 Firmado por: P.E.C.-H.M.C., en virtud de lo establecido en el art. 1277 del Código Civil; d)

    impuso las costas en el orden causado en razón de existir vencimiento parcial y mutuo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal.

    Disconforme con dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora, cuyo memorial obra a fs.

    327/vta., en el cual limita su queja a lo resuelto respecto de la distribución de costas efectuada. Dicha queja fue respondida por la demandada a fs. 336/vta.

    Por su parte, la accionada expresó agravios a fs.

    329/334. Alega que se omitió fundar en derecho vigente, en tanto al admitir la existencia de una calificación dual se vulneran las disposiciones del art. 2334 del Código Civil e inclusive el art. 1266 in fine por cuanto le da preeminencia al cónyuge “a quien correspondía la cosa principal”. Se agravia también en el entendimiento de que la sentencia “se aparta sin mayor fundamento de la jurisprudencia plenaria del fuero, de carácter obligatoria, de fecha 15 de julio de 1992 ‘S., G.O.’, y omite considerar integralmente el acto de adquisición del inmueble hasta el pago de su precio. Estos agravios fueron contestados por el actor a fs. 338/339vta.

  2. - Por una cuestión de método, analizaré en primer término los agravios formulados por la parte demandada.

    Ante todo, debo destacar que el régimen de la sociedad conyugal es de orden público, de modo que los cónyuges no pueden atribuir por su voluntad el carácter de propio o ganancial a los bienes que formen el capital o que hubieran sido adquiridos durante la existencia de la sociedad (arts. 1263, 1271, y 1272, C.C..), sino que dicha calificación, resulta impuesta por el origen de las adquisiciones conforme a las previsiones de los arts. 1261, 1263, 1264, 1266, 1267, 1271, 1272, 1273 y conc., Cód. cit., (conf. F., S., "El orden público y la calidad de los bienes propios o gananciales de los bienes de la sociedad Fecha de firma: 26/09/2014 Firmado por: PATRICIA E. CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I conyugal", LA LEY, 142-416; M., A., "Derecho de Familia", t. II, p. 135, n° 195; B., G., "Tratado de Derecho Civil-Familia", t. I, p.

    223, n° 300; L., H.,"Curso de Familia", 2da. ed., 1957, p. 71; R., J:C., "Instituciones de la Familia", t. III, p. 102, cap. II, n° 11, punto 2; Z., E., "Derecho de Familia", t. I, p. 435, n° 301; CNCiv., S.C., in re "R. N. c/ M. A." del 28-5-981, LA LEY, 1982-A, 35).

    En lo que respecta al bien de autos, en principio, se configura una de las hipótesis contempladas por el art. 1266.

    Es decir, el caso del inmueble que se compra con dinero de alguno de los cónyuges que viene a pertenecer como propio a aquél de quien era el dinero, por subrogación real (conf. B., A., "Manual de Derecho de Familia", t. II, p. 54, n° 327 -LA LEY, 1986-E, 1240-, M., op. cit., p. 146, quien alude a la proporción mayor; CNCiv., S.C., in re "R. N. c.

    M. A.", antes citado).

    En la especie no se discute que el actor invirtió

    el producido de la venta del inmueble propio, ubicado en la calle Cuba 2482, planta baja “2”, de esta ciudad, en la compra del mencionado bien de la calle R.. En rigor, lo que sostuvo la accionada es que ambos contribuyeron en pareja medida a la compra de este último departamento, componiéndose su aporte del producido de su “empleo estable y remunerado”.

    En efecto, al contestar el traslado de la demanda, la Sra. H reconoció expresamente que el inmueble de la calle Cuba fue adquirido con dinero aportado por la madre del actor, siendo éste aún soltero. Empero sostiene que dicha compra fue por un bajo precio debido a las condiciones en las que se encontraba la unidad y que durante el matrimonio –“durante el tiempo en que ya estábamos casados”- se realizaron mejoras y arreglos de suma importancia, que se hicieron básicamente con los ingresos provenientes de su trabajo, que le dieron a la vivienda un mayor valor, que resulta reflejado al momento de proceder a su venta. Así la demandada concluyó que “debido al Fecha de firma: 26/09/2014 Firmado por: P.E.C.-H.M. considerable superior valor que realizamos las partes durante...

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