Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente FMZ 041088550/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41088550/2012 S.A.D.A.I.C. c/ R.T.A. S.E. s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO En Mendoza, a los 28 días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la S. A, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y A.R.P. juez subrogante procedieron a resolver en

definitiva estos autos nº FMZ 41088550/2012/CA1, caratulados

S.A.D.A.I.C CONTRA R.T.A. S.E. SOBRE COBRO DE

PESOS/SUMAS DE DINERO

, venidos del Juzgado Federal de San Rafael,

en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 304 en

representación de la demandada y a fojas 306 y vta. en representación de la

parte actora; contra la sentencia de fojas 300/303 y vta., y su aclaratoria de

fojas 307 y vta., cuya parte resolutiva se tiene aquí por reproducida.

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 CPCCN

y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº1, 2 y 3.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Debe confirmarse la sentencia apelada?

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara, Dr.

A.R.P., dijo:

1) La sentencia de fojas 300/303 y vta., aclarada a fojas 307 y vta.,

es oportunamente apelada por los representantes de la parte demandada y de la

parte actora (fojas 304 y 306 y vta. respectivamente) quiénes, posteriormente

concurren ante esta Alzada a expresar agravios.

Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8712913#237504620#20190618133148882 La parte actora, en su presentación de fojas 317/321, previo

efectuar una síntesis de los antecedentes fácticosjurídicos de la causa,

cuestiona el temperamento adoptado por el Sr. J. “aquo” respecto de la

tasa de interés aplicada y la imposición de costas por su orden. Sostiene, con

extensos argumentos, que no se comprende el dogmatismo plasmado en la

sentencia cuando existe un fallo plenario de esta Cámara Federal de

Apelaciones, de fecha 24.06.2009, que aplicó al resarcimiento de daños de

naturaleza civil –a partir del 06.01.2002 la tasa activa del Banco de la Nación

Argentina (que fue la tasa solicitada por su parte al demandar). Agrega que

frente al actual panorama económico y las repercusiones de la crisis financiera

mundial que comenzó a gestarse a fines del año 2008, la tasa aplicada no se

corresponde con una reparación justa y equitativa del capital reclamado. Dice

además que, por existir mora automática de acuerdo al régimen arancelario

aplicable, se debe tomar el importe de cada mes adeudado y aplicarle la tasa

de interés desde la fecha que debió abonarse hasta la fecha de su efectivo

pago. Realiza numerosas disquisiciones sobre tal aspecto y peticiona la

revocación del punto 8) de la parte resolutiva, con costas.

También se agravia del apartamiento del principio objetivo de la

derrota al imponer las costas por su orden toda vez que, a su juicio, no existió

irrazonabilidad en su petición, ni plus petitio inexcusable ni vencimiento

parcial y mutuo; por lo que también solicita la revocación del dispositivo 3) de

la sentencia. Hace reserva del caso federal.

Por otra parte, a fojas 325/327, el Dr. G.V.G., en

representación de la parte demandada, cuestiona concretamente que el J. “a

quo

haya determinado que el pasivo reclamado es un “pasivo corriente” y

debe ser afrontado por RTA SE.

Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8712913#237504620#20190618133148882 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Alega que no resulta un hecho controvertido que los pasivos no

corrientes de la emisora LV4 Radio San Rafael, devengados con anterioridad

al mes de diciembre de 2009, no fueron transferidos a RTA SE, toda vez que –

según expresa el art. 2 del decreto PEN Nº 1265/11 dispuso que: “Los

pasivos no corrientes de las emisoras comerciales cuyas frecuencias fueron

transferidas por el artículo 141 de la Ley Nº 26.522, no se transfieren a

RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, quedando

a cargo de la SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y

NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL dependiente de la SECRETARÍA LEGAL

Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMICA Y FINANZAS

PÚBLICAS

; añadiendo que “…idéntico criterio sostuvo la Ley 26.522

creadora de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado en su artículo

144.

Refiere además que del contenido de la Ley de Sociedades Comerciales,

concretamente del art. 63, apartado 4, acápite a), surge respecto de la

modalidad de la información que surgirá de los balances que “….deberá

agruparse de un modo que sea posible distinguir y totalizar el activo

corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no

corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o

realización, se producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha

del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal

distinción….

. Colige así que dejará de ser corriente un pasivo transcurrido los

12 meses de la fecha del balance que lo registró.

Expresa que el experto se excusa de determinar el carácter del

pasivo argumentando que no fue puesta a su disposición toda la

documentación, lo cual niega; y expone que la actora tampoco ha logrado

acreditar que el crédito se trata de un pasivo corriente. Alega que el

sentenciante no ha fundado técnicamente su decisión y reitera que la actora

Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8712913#237504620#20190618133148882 tampoco ha logrado demostrar dicho extremo. Reprocha asimismo las

consideraciones efectuadas en punto a la supuesta inactividad probatoria de su

parte, no obstante que –según expresa como quedó trabada la litis, la cuestión

era de puro derecho.

2) Corrido el traslado de ley a fojas 328, el mismo es contestado

por la parte actora a fojas 329/331 y vta. –quién solicita la deserción del

recurso deducido por la contraria y a fojas 333/334 por la parte demandada,

quien solicitan su rechazo.

3) Se inician las presentes actuaciones con la demanda ordinaria

incoada por la Dra. A.E.N.G., en representación del actor,

Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.)

contra la Estación de Radiodifusión LV Radio San Rafael , a fin de que esta

última abone a la primera la suma de $ 90.834,67 (pesos noventa mil

ochocientos treinta y cuatro, con sesenta y siete centavos) o lo que surja de la

prueba a rendirse, con más los intereses correspondientes a la tasa activa que

cobra el Banco de la Nación Argentina; en concepto de aranceles

correspondientes a los años 2006/2009 por las estaciones de radiodifusión

zonal por modulación de frecuencia de alta potencia AM 620.0 y modulación

de frecuencia de baja potencia FM 97.3. Funda en derecho y ofrece prueba.

4) Corrido el traslado de ley, la demandada contesta a fojas

166/171 y solicita su rechazo, con costas.

5) A su turno, el Sr. J. de primera instancia, hace lugar a la

demanda formulada con fundamento en que el demandado no aportó ningún

elemento probatorio que favorezca su posición, ni que contraponga el reclamo

del accionante. Entiende asimismo las obligaciones por parte de la Emisora de

Radiodifusión LV4 San Rafael, no resultarían pasivos no corrientes.

Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8712913#237504620#20190618133148882 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 6) Luego de examinar las constancias de la causa, a la luz de los

fundamentos dados por el Sr. magistrado de primera instancia, estimo que

corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada

y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte

accionante, con el alcance que se expone a continuación.

Es que, tal como lo expone el Inferior, se entiende que el

accionado no acreditó el extremo invocado como eje de su argumentación

defensiva: esto es, que la deuda reclamada es un pasivo no corriente que no

fue transferido a su parte.

En efecto, se advierte que, en oportunidad de contestar la

demanda, RTA SE negó la pretensión de la actora, fundándose en que tales

sumas no constituían un pasivo corriente, sino un pasivo no corriente que, al

regularse los Servicios de Comunicación Audiovisual mediante Ley 26522,

con fecha 10 de octubre de 2009, y crearse Radio y Televisión Argentina

Sociedad del Estado (RTA SE) no fueron transferidos a dicha entidad (art. 2

del decreto PEN Nº 1265/11).

A fin de acreditar lo expuesto, ofreció prueba pericial contable

para que se “…informe fundadamente si los pasivos de LV4 Radio San

Rafael, reclamados en la presente demanda, constituyen pasivo corriente o

no corriente

(ver fojas 170 vta.).

En oportunidad de presentar informe, el perito oficial, Enzo Bruno

Guardatti, expresamente contesta que: “Según consta a folio 262 y vta.,

solicité a ambas emisoras (AM 620 y FM 97.3), la documentación necesaria

para contestar los...

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