Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 28 de Junio de 2017

Presidente206/17
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-00019724-3

S.A.D.A.I.C. C/ LA NUEVA ALIANZA F.M. 88.3 Y/U OTS S/ ORDINARIO

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de junio del año dos mil diecisiete se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y C.R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D. para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuesto por la demandada a fs. 325 de estos caratulados: "S.A.D.A.I.C. c/ LA NUEVA ALIANZA F.M. 88.3 Y/U OTS s/ ORDINARIO" (CUIJ 21-00019724-3) contra la sentencia pronunciada en fecha 23 de junio de 2015 (fs. 129/131 vto.) por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, habilitada la instancia de grado por la providencia del 21 de septiembre de 2015 (fs. 134). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta el siguiente: D., B. y Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Son formalmente admisibles los recursos de nulidad y apelación interpuestos?

Segunda

En su caso ¿es procedente el recurso de nulidad?

Tercera

En su caso, ¿se ajusta a derecho la sentencia?

Cuarta

¿Que pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez D. dice:

Que, como análisis previo, cuyo resultado -se anticipa- involucrará que este Cuerpo no se aboque al tratamiento de las tres cuestiones con que proseguiría el acuerdo, corresponde expedirse sobre la propia competencia de la Cámara.

Es sabido que la competencia de alzada es improrrogable y privativa de la Cámara, lo cual implica que ésta -como juez del recurso- posee la facultad de analizar su propia competencia funcional, que no puede serle atribuída por el tribunal a quo. De manera que, la errónea concesión de un recurso por el juez de grado -decisión que además no causa estado-, no vincula al tribunal ad quem quien, de oficio, puede y debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la impugnación (esta S., 31/05/17 "Chiaramello, L.A. c/C., E. s/ Ordinario" A. y S. T° 16, F° 384, Res. N° 84).

También se ha sostenido, reiteradamente, que la competencia de la Cámara es de orden público, depende de la ley y no de la voluntad de las partes, lo que permite el pronunciamiento de inadmisibilidad, de oficio, por la Alzada (CCCSFE, S.I., 6-9-89, Zeus 52 J/197; CCCRos., Sala 4, 17-10-89, Zeus 54, J/170, CCCSFE, S.I., Z. 17-J/281; vide...

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