S. D. H. Y OTROS c/ A. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 085289/2006/CA001 |
Fecha | 24 Septiembre 2018 |
Número de registro | 212216485 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
85289/2006
. D.H. Y OTROS c/ A. A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(EXPTE. N° 85.289/2006); “G.C.G. c/ A. A. Y OTROS s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” (EXPTE. N° 59.379/2007)
LIBRE N° 085289/2006/CA001
LIBRE N° 059379/2007/CA001
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “. D.H. Y OTROS c/ A. A. Y OTROS s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” (EXPTE. N° 85.289/2006); “G.C.G. c/ A. A. Y OTROS
s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 59.379/2007), respecto de la sentencia de fs. 1051/1087 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –H.M. - SEBASTIÁN
PICASSO -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
RICARDO LI ROSI DIJO:
-
La sentencia única de fs. 1051/1087 del expte. N° 85.289/2006 y fs. 470/506 del expte. N° 59.379/2007 hizo lugar a las demandas entabladas contra G.D.B.A., La Vecinal de Matanza S.A.C.
-
de Microómnibus y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos. En consecuencia, los condenó a abonar a D.H.S., D.H.S., D.H.S. y D.
-
S.
Fecha de firma: 24/09/2018
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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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la suma total de Pesos Ochocientos Seis Mil Cuatrocientos ($ 806.400).
Asimismo, los condenó a pagar a C.G.G. la suma de Pesos Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos ($ 176.700). Ello, en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas. Finalmente, se rechazaron las demandas interpuestas contra A.
-
A.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de La Vecinal de Matanza S.A.C.
-
de Microómnibus y la citada en garantía,
cuyas quejas de fs. 1151/1169 y fs. 1170/1189 fueron contestadas a fs.
1217/1226 y fs. 1214/1216, respectivamente.-
El Sr. C.G.G. funda su recurso a fs. 1193/1197,
obrando réplica a fs. 1243/1249.-
Finalmente, D.H.S., D.H.S., D.H.S. y D. I.
S. expresan agravios a fs. 1198/1212, los cuales fueron contestados a fs.
1232/1242.-
-
La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito acaecido el 21 de junio de 2006 a las 6:20 hs. en la intersección de la avenida J.B.A. y la calle D.B.C., en el que participaron el rodado Volkswagen Gol dominio CVQ-065 y el interno 94 de la línea 180.-
Como consecuencia del siniestro se produjo el deceso de D.
-
S., quien se encontraba caminando por la acera de la calle D.B.C.. Asimismo, resultó lesionado el Sr. C.G.G. mientras era transportado en el colectivo que intervino en el hecho.-
La sentencia dictada en la instancia de grado admitió las demandas contra La Vecinal de Matanza S.A.C.
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de Microómnibus y contra G.D.B.A., estableciendo una igualitaria concurrencia de culpas, al no haberse demostrado que alguno de los demandados hubiera desarrollado una velocidad excesiva ni quién violó el semáforo sito en la intersección donde se produjo el accidente. Respecto al conductor del colectivo –A.
-
A.–, el Sr. J. de grado entendió que no se probó su culpa y rechazó la demanda en su contra.-
El pronunciamiento definitivo dictado en primera instancia es recurrido por los coactores en el expte. N°
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85.289/2006, quienes cuestionan el tratamiento de la responsabilidad y solicitan en esta instancia se admita la demanda instaurada contra el chofer del colectivo. También apelan los rubros indemnizatorios y el régimen de los intereses.-
C.G.G. alza sus quejas en relación a las partidas indemnizatorias y a los intereses.-
Por su parte, La Vecinal de Matanza S.A.C.
-
de Microómnibus y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos se agravian de los rubros indemnizatorios y de la inoponibilidad de la franquicia.-
-
Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales los apelantes pretenden fundar sus quejas logran cumplir –al menos mínimamente– con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-
De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios vertidos.-
-
En lo atinente a la cuestión de fondo, se encuentra únicamente discutido en el marco del expte. N° 85.289/2006 la responsabilidad que los actores de ese proceso pretenden endilgarle al chofer del colectivo que intervino en el hecho.-
Establecido ello, es menester señalar que en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2° in fine del Código C.il, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos,
son víctimas peatones y que consagra la inversión de la carga de la prueba que obligaba a la parte emplazada a arrimar las que desbaraten la presunción legal en su contra.-
Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, bastaba con probar el daño sufrido por el damnificado y el contacto con la cosa de la cual provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para Fecha de firma: 24/09/2018
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eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código C.il, L., J.J. “Obligaciones”, T. IV-A,
pág. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del código C.il”, pág. 265 y “Código C.il Anotado”, T. II-B, pág. 462; B., G.“., T.
II, pág. 254 nº 1342; T.R. en Cazeaux y T.R. “Derecho de las Obligaciones” T. III, pág. 443; O.A., “La culpa” pág.
176 y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-Z., “Código C.il Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, nº 15; B.A., J.“. General de la Responsabilidad C.il”, pág. 265, nº 860).-
Empero cuando, como en la especie, la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada con semáforos en correcto funcionamiento, no rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, pues es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. mi voto en libres n° 608.569 del 12/8/13, n°
112985/2010/CA001 del 8/6/15, n° 039684/2012/CA002 del 19/10/17,
entre otros).-
Asimismo, cabe destacar que, según el criterio constante de nuestros Tribunales, quien resulta damnificado en un choque de automotores no tiene porqué investigar la mecánica del hecho, pudiendo demandar el resarcimiento a cualquiera de los partícipes o autores del siniestro, sin que sea óbice a ello que éstos puedan ventilar sus respectivas responsabilidades entre sí (conf. esta S., Libre nº 59.133 del 24/11/89 y sus citas public. en La Ley 143-351 y E.D. 30-762; S. "B" L.L. 156-726;
S. C E.D. 40-740 y 76-524; S. D E.D. 30-513; S. E E.D. 41-383 y S. F L.L. 146-647, 28.554-S y 146.658, 28.651-S y decisiones similares posteriores de la S. en el mismo sentido en las causas nº 114.084 del 20/10/93, nº 181.354 del 12/12/95, nº 211.498 del 24/6/97, nº 211.310 del 10/7/97, nº 176.732 del 15/9/97, nº 224.947 del 17/9/97, nº 224.781 del Fecha de firma: 24/09/2018
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22/10/97, nº 221.137 del 30/10/97, nº 260.895 del 23/4/99, nº
253.654/258.609 del 8/7/99, nº 283.461 del 31/7/00, nº 307.898 del 6/6/01,
nº 286.070 del 6/6/00, n° 434.347 del 7/12/05 y mi voto en libres n°
479.486 del 13/9/07 y n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, entre muchas otras), en cuyo caso el J. puede llegar a discriminarlas –según los elementos probatorios que se hubieren aportado–, aunque luego frente a la víctima cualesquiera de ellos debe responder por la totalidad de la condena cuando todos hubieran sido demandados.-
-
Tal como fuera señalado en el apartado anterior, los reclamantes en el expte. N° 85.289/2006 pretenden que se extienda la responsabilidad al conductor del microómnibus participante en el siniestro.-
Habré de anticipar que existen en las causas suficientes elementos para admitir las quejas de los recurrentes en este aspecto.-
En primer lugar, debo señalar que también le correspondía al Sr. A.
-
A. acreditar alguna de las eximentes legales que descarten la presunción de responsabilidad en su contra.-
En la sentencia apelada, el Sr. J. de grado entendió que ninguno de los intervinientes en el siniestro logró acreditar la interrupción del nexo causal, cuestión que no fue controvertida por las partes en esta Alzada.-
En este orden de ideas, y de acuerdo al encuadre jurídico aplicable a un caso como el de autos, la falta de prueba de la existencia de un supuesto que permita cortar el nexo de causalidad redunda también en perjuicio del codemandado A.
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A., conductor del interno 94 de la línea 180.-
Desde otra óptica, aún cuando no se haya podido determinar cuál de los rodados violó el semáforo, no puedo dejar de valorar que se han...
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