Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 18 de Septiembre de 2019, expediente FCB 039189/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “S., D.G. c/ ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO - ASISTENCIALES LIMITADA s/AMPARO LEY 16.986

doba, 18 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “S., D.G. c/ ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS – ASISTENCIALES LIMITADA s/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 39189/2018/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por el señor J. Federal de B.V., que en lo pertinente dispuso: “

I) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por S.D.G. ordenando a ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO ASISTENCIALES LIMITADA, y de manera subsidiaria al Estado Nacional, para que en el término de setenta y dos (72) horas otorgue la cobertura integral del cien por ciento (100%) de los siguientes medicamentos:

levetiracetam (callexe 500) casasco, comprimidos recubiertos, en la cantidad de ciento ochenta (180) comprimidos mensuales y divalproato (valcas 500) casasco, comprimidos recubiertos, en la cantidad de ciento veinte (120) comprimidos mensuales, indicados por el Dr. S.M.M., bajo apercibimiento de comunicar a Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, en caso de incumplimiento. II)

Imponer las costas a la parte demandada (art. 14 de la ley 16.986).

III) Regular los honorarios de los Drs. J.H.P. y I.M.M., en la suma de pesos cuarenta y un mil quinientos ($41.500), lo que equivale a veinte (20) UMA y los del apoderado de la parte demandada, Dr. A.B. en la suma de pesos diez mil trecientos setenta y cinco ($10.375), lo que equivale a cinco (5) UMA, no correspondiendo fijar honorario alguno al letrado de apoderado del Estado Nacional, por ser profesional a sueldo de su mandante, salvo que acrediten una condición diferente (art. 2 ley 27.423).

IV) R. y hágase saber.” FDO: S.A.P. – JUEZ FEDERAL (fs. 116/121vta.).-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor A.B. -en su carácter de Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #31864514#244036239#20190918101630568 apoderado de ACA SALUD- (fs. 132/145), en contra de la sentencia de fecha 09/05/19, cuya parte pertinente fue transcripta precedentemente.

  2. Se agravia la demandada en primer lugar por cuanto considera que el a quo incurre en falta de fundamentación de la sentencia, en tanto entiende que del régimen legal aplicable al caso resulta que el Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad de aplicación, y por lo tanto quien exclusivamente debe establecer las normas de provisión de medicamentos, no correspondiendo dicha tarea al Poder Judicial.

    Sostiene en este punto que el Inferior se aparta de los precedentes jurisprudenciales que han sido dictados por la Corte Suprema de la Nación relativos a la materia.

    En segundo lugar, aduce que la Resolución que se impugna es arbitraria por fundamentación aparente, ya que omite toda consideración a la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud de la Nación que modifica la Resolución N° 201/2002, mediante la cual se aprobó el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE). Argumenta que los medicamentos reclamados por medio de la presente no se encuentran previstos como obligatorios y que el a quo al resolver en contrario desconoce la normativa citada.

    Por otro lado, manifiesta que el Magistrado interviniente omitió considerar el valor probatorio de la prueba Informativa brindada por el Ministerio de Salud de la Nación, que entiende es la única autoridad prevista para determinar el alcance de la ley 25.404.

    Por último, solicita que la Sentencia sea extendida al Estado Nacional que fuera citado coactivamente a la causa, con fundamento en la existencia de una clara comunidad de controversia con su mandante.

    Corrido el traslado de ley, éste fue evacuado por la actora, solicitando por los argumentos que allí expone y a los cuales remitimos en honor a la brevedad, la confirmación del decisorio impugnado, con especial condena en costas (fs.

    147/149vta.).

    Evacuada la vista por el doctor A.G. Lozada, F. General, quedó la presente...

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