Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Diciembre de 2016, expediente CIV 114678/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 114.678/2008 S.D.Y OTRO C. G. R.Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.D.Y OTRO C. G.R.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 499/508 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar en el fallo de fs.

    499/508 a la demanda promovida por D.S. y S.S., por sí y en representación del menor S.

  2. S., por los daños y perjuicios sufridos por todos ellos cuando viajaban el 7 de enero de 2007 a las 13.30 hs. en un automotor Peugeot 505 familiar dominio TRL 750 que iba por la calle El Maitén, Barrio La Unión de la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, y fueron embestidos por el vehículo Nissan X Terra, dominio FWG 538 que circulaba por la calle Los Chañares manejado por R.G.. La pretensión prosperó por la suma global de $ 498.600 contra el conductor demandado y contra la Municipalidad de Ezeiza en su carácter de titular de la mencionada camioneta haciéndose extensiva la condena en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a Provincia Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento interponen recurso de apelación la Municipalidad de Ezeiza a fs. 518 y la aseguradora a fs. 516 que fundamentan con las expresiones obrantes a fs. 593/599 y 586/592 respectivamente que fueron contestadas a fs. 602/606 y 608/612 por la actora quien a su vez apeló a fs. 512 y presentó su memorial a fs. 579/584 que no fue respondido por la parte contraria. También apeló la Defensora de Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11943711#169185118#20161216115117245 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Menores de primera instancia a fs. 533 fundándose el recurso con el dictamen de fs. 609/611 donde se requirió que se incrementara el monto concedido en concepto de daño psicológico y que se admitiera la indemnización por agravio moral a favor del menor S.I.S..

    Toda vez que la demandada y la citada en garantía cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada por la actividad del conductor de la camioneta Nissan corresponde, por obvias razones de orden metodológico, considerar en primer lugar sus agravios.

    No se encuentra controvertido en autos que el hecho se produjo en la citada intersección en la fecha y en el horario indicados.

    Tampoco se cuestiona que la camioneta de propiedad de la Municipalidad de Ezeiza era conducida por G. en su carácter de empleado municipal quien era acompañado por N.N. G. de la Policía de la provincia de Buenos Aires en un móvil que en ese momento se encontraba afectado a la seguridad del municipio según convenios firmados entre dicha comuna y el gobierno provincial.

    La jueza de primera instancia estableció que se trató de un choque de automóviles en movimiento por lo cual aplicó el criterio sentado en el fallo plenario “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” que imponía a la demandada probar la culpa de la víctima. Y a continuación explicó que la sentencia absolutoria dictada en el fuero penal no produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil con respecto a la culpa del imputado con cita del plenario “A., M.G.

    y otra c/ C., J.L.” del 2-4-46 (pub. en L.L. 42-156 ó J.A.1946-I-

    803).

    A partir de estas consideraciones realizó una detallada trascripción de las declaraciones obrantes tanto en la causa penal y de los peritajes obrantes en dicho proceso y en este expediente civil respecto a la mecánica del hecho. Consideró así lo manifestado por el perito ingeniero mecánico G.A.M. respecto que es verosímil que la parte delantera del rodado haya embestido al lateral derecho del de la actora, que la velocidad aproximada de la camioneta Nissan era de 78,4 km/h y que al momento del impacto el Peugeot ya había traspuesto más de la mitad del Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11943711#169185118#20161216115117245 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E cruce. Agregó a continuación que no se encuentra acreditado que el vehículo policial tuviera, al arribar a la esquina donde ocurrió el hecho, las sirenas y las balizas prendidas. Descartó como aceptables las expresiones del teniente H.H.L. vertidas en el acta de fs. 1/2 puesto que no se advierte que aparezcan los nombres de las personas que dieron la información acerca del suceso. Los testigos L.A.D. y E.M.L. no se encontraban en el lugar del accidente por lo que nada pudieron aportar respecto a las condiciones en que circulaba el móvil policial y en cuanto a lo dicho por J.J.D. lo descartó porque no se encontraba presente en el lugar del hecho sino detenido en la intersección de la calles Los Chañares y C. aproximadamente a cuatrocientos metros del lugar donde se produjo la colisión. Finalmente estimó que la declaración de G. -agente de policía que viajaba como acompañante en el móvil policial- resultaba de “atendibilidad restringida” dado su carácter de dependiente de la accionada y por intervenir personalmente en el siniestro lo que torna sospechables de parcialidad sus dichos.

    En lo que se refiere a la prioridad de paso de la camioneta señaló que ello no exime al conductor del vehículo de la obligación de disminuir la velocidad en las bocacalles y en cuanto al eventual empleo de balizas y sirenas encendidas puntualizó que las exenciones y prioridad de paso conferida por el art. 61 de la ley 24.449 no otorgan a sus conductores una verdadera inmunidad en cuanto al respeto de las normas que rigen la circulación vehicular.

    La crítica formulada en la expresión de agravios por la Municipalidad de Ezeiza se centra en el inadecuado estudio realizado en la sentencia respecto a las constancias obrantes en la causa. Sostiene que la prueba producida evidencia que el móvil circulaba con las balizas y sirenas encendidas como surge del acta policial emanada del teniente H.H.L. que es un instrumento público. Agrega que se descartó la declaración de D. que fue un testigo contactado por el personal policial y no por el codemandado G. y la de G. como dependiente de la comuna lo cual es erróneo ya que se desempeña como efectivo de la Policía Bonaerense.

    También indica que se rechazó atender a la prioridad de paso que tenía G., Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11943711#169185118#20161216115117245 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E por una calle de mayor circulación, quien circulaba con su vehículo a una velocidad de entre 40 a 65 kilómetros por hora.

    La citada en garantía plantea sus cuestionamientos en similares términos a los de la comuna respecto a la cuestión del tema de las balizas y las sirenas, aunque adiciona un tema importante como es el de la conducta desplegada por S. al momento del accidente. La recurrente trascribe los dichos de este en la causa penal donde dijo que vio venir por la derecha a la camioneta con lo cual la apelante dice que incurrió en una “clara posible imprudencia” al iniciar el cruce sin haber tenido la certeza de que podía hacerlo a lo que se suma que S. viajaba con un bebé en brazos sentada en el asiento del acompañante en violación a las leyes de tránsito lo que demostraría que S. desconocía las normas y carecía de la experiencia necesaria para conducir un vehículo.

    Como bien ha señalado la jueza de grado resulta de aplicación al caso la segunda parte, segundo párrafo, del art. 1113 del Código Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10 de noviembre de 1994, in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (conf. L.L. 1995-A, 136, J.A. 1995-I, 280 y E.D. 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala.

    Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. S., El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L. 1994-C, 365), es Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11943711#169185118#20161216115117245 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Z. de González, Personas...

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