Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 11 de Junio de 2015, expediente CIV 004714/2014/CA002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 4714/2014 S., D. A. Y OTRO c/ Y., G. F. s/ALIMENTOS Juzgado 106 - Sala G - Expediente N° 4714/2014 Buenos Aires, de junio de 2015.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia de fs. 168/170 en cuanto estableció en pesos nueve mil ($

    9.000) la cuota alimentaria mensual que el accionado debe pagar a favor de su hijo menor. Sus agravios de fs. 184/186 fueron contestados a fs. 189/190.

    A fs. 200/202 luce el dictamen de la representante del Ministerio Público Pupilar en el que propicia la confirmatoria del decisorio apelado.

  2. El apelante, sin desconocer la procedencia de fijar una cuota alimentaria a favor de su hijo menor, se queja del quantum establecido por entenderlo excesivo. Señala que le resulta de imposible cumplimiento, en tanto lo obliga a asumir un monto que no puede afrontar.

    Sostiene que no fue considerado que no tiene un trabajo estable y que ambos padres deben efectuar los aportes en igual medida.

    Aduce que en la especie no debió habilitarse la instancia judicial por haber transcurrido más de 12 meses de realizada la audiencia de mediación al tiempo de la demanda; señala que debió

    reabrirse aquel proceso. Agrega en ese sentido que debido a la inactividad de la contraria, la retroactividad fijada al momento de la mediación le causa un grave perjuicio.

    Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. L. debe señalarse que los cuestionamientos introducidos en la memoria, relativos a la vigencia de la mediación celebrada, así como el referido a la producción de la prueba testimonial, devienen totalmente extemporáneos en esta instancia, en tanto cualquier objeción a su respecto debió ser formulada en la oportunidad de realizar su presentación en autos.

  4. Por su parte, se recuerda que la finalidad de la obligación alimentaria consiste en satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los alimentados, y cuando se trata de los correspondientes a los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, atendiendo a su condición y fortuna (art. 265, cód. civ.), y es en ese sentido que deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno.

    Por ello ha de atenderse no sólo al caudal económico del demandado para establecer la cuota, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia (cf. CNCiv., esta...

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