Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Mayo de 2012, expediente 28869/02

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012

Nación Poder Judicial de la Nación “GAMETRONIC S.R.L. C/ CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO”.

Nº 28.869/02 - JUZG. Nº19 , SEC. Nº37 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

GAMETRONIC S.R.L. C/ CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO

S/ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 634/40?

El J.Á.O.S. dice:

I. La sentencia definitiva de fs. 634/40 -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- hizo lugar parcialmente a la acción incoada (Expte. 28869/02) 1

por GAMETRONIC S.R.L. En consecuencia: a) condenó a G.T.S.

S.A. a abonar la suma de $ 29.980,78, en concepto de saldo impago del precio correspondiente a los trabajos realizados por la actora en su beneficio, mencionados en la factura 1131

(fs.377) y b) desestimó la pretensión contra la aseguradora CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en tanto no contrató con “Gametronic” y los pagos realizados fueron por cuenta orden de su asegurada.

El Sentenciante de primer grado indicó que la co-

demandada “Chubb” registró y abonó las facturas 948 y 961,

emitidas por la actora el 3 y 16 abril de 2001 por las tareas realizadas, pero no la factura 1131 del 1.6.01, librada por el saldo de precio y cuya cancelación se reclama en estas actuaciones.

Sostuvo que la aseguradora, en cumplimiento del contrato de seguro contra incendio que la vinculó con “GTS”, y una vez liquidado el siniestro, pagó la indemnización pactada (recibo fs. 67/8).

Adujo que en el referido instrumento, consta la valuación de los daños en la suma total de $ 1.093.438 y la forma que fue abonado: i) dos anticipos de $ 100.000 y $

200.000, el 15.1.01 y 29.1.01 respectivamente; ii) entrega de $

81.500, por orden de

GTS”, a la empresa “Megazone”, del 28.3.01,; iii) $ 211.939 sufragados también por orden de la 2

Nación Poder Judicial de la Nación asegurada a distintos proveedores encargados de las reparaciones inherentes a obra civil y diversos juegos durante el mes de abril de 2001; y, finalmente, iv) el pago del 22.5.01

de $ 500.000 por la cancelación del saldo de la indemnización del siniestro. Destacó el a quo que todo esto quedó debidamente asentado en la contabilidad de la aseguradora (pericia no impugnada, fs.351/4).

Concluyó que los desembolsos a proveedores aludidos en el párrafo precedente -punto iii)- incluyen aquellos realizados por “Chubb” a la actora, por un total de $

101.373,57, correspondiente a las facturas 947, 948, 960 y 961.

Apreció que el testimonio de R.Santamarina Paz (fs. 646/6) y la prueba informativa al Estudio S. (v.348 y 263) revelan que la aseguradora actuó por cuenta y orden de la asegurada.

Entonces “Chubb” honró el contrato de seguro que la vinculó con “GTS” y quedó desobligada el 22.5.01.

Explicó que, probablemente, las facturas en cuestión fueron emitidas por “Gametronic” a nombre de la compañía de seguros por razones de conveniencia para las partes, pero “Chubb” las pagó por “GTS”, a cuenta de la indemnización del siniestro.

Desestimó entonces el reclamo de pago de la factura 1131, ya que implicaría imponerle el cumplimiento de una obligación carente de causa (CCiv., 793) lo cual (Expte. 28869/02) 3

habilitaría su repetición (CCiv.,792); remató que la aseguradora actuó bien al negarse al pago.

Respecto de la co-accionada “GTS”, entendió el J. a quo que debe ser condenada a abonar la suma de $

29.980,78 más intereses, en tanto fue acreditado que encomendó

a la actora las tareas cuya cancelación aquí se pretende y se benefició con lo obrado por “Gametronic”.

Consideró dirimente para decidir así, el informe del estudio liquidador que designó “GTS” (“Estudio Suipacha”),

revelador de que la reparación fue dispuesta y adjudicada por ésta a la accionante. En igual sentido se expidió el “Estudio Santamarina” (v. fs.295/7).

Estimó irrelevante que la factura reclamada estaba dirigida a “Chubb” y no a “GTS”. En buen derecho, no es su recepción lo determinante del deber de abonar el precio y de la eventual mora. Marcó que se trata de una documentación posterior a la prestación del acreedor, destinada a justificar el servicio brindado y su valor, de modo que constituye un título jurídico de requerimiento y, por lo tanto, no es suficiente su falta de recepción para eximirse del deber de pagar.

En otro orden de ideas, impuso el cumplimiento de la condena en pesos pues la accionante no comprobó que el material que proveyó reconociera un origen foráneo.

Nación Poder Judicial de la Nación Finalmente, en tanto “G.” pudo creerse con derecho a demandar a “Chubb” atento a los pagos recibidos, en este punto, se distribuyeron las costas en el orden causado y las restantes se impusieron a “GTS” dado su condición de vencida (CPr.,68).

II. Contra dicho pronunciamiento apelaron las partes:

a) “G.” fundó su recurso a través del memorial obrante a fs.675/8, contestado por las co-accionadas a fs. 686/90 y fs.699/700.

b) “GTS” expresó agravios a fs. 680/4, que fueron replicados por la aseguradora a fs. 691/7.

c) La apelación interpuesta por “Chubb” se declaró desierta a fs.702, en razón de que no cumplimentó lo previsto por el CPr., 259.

III. Las quejas de la actora, sintéticamente,

refieren a que el Sentenciante de primer grado:

a) sustentó el rechazo de la acción contra la aseguradora a partir de una premisa errónea: que no fue quien contrató con la pretensora sino “GTS”.

b) Estimó que los desembolsos de “Chubb” fueron por cuenta y orden de “GTS”, en el marco del contrato de seguro que las unió. Argumenta la recurrente que es ajena a dicho acuerdo, el cual no puede afectar...

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