Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 22 de Septiembre de 2021, expediente CSS 038585/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 38585/2017 AML

Autos: “O.S. DE CAPATACES ESTIBADORES PORTUARIOS c/ KOP 2506

SRL s/EJECUCION LEY 23660

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 38585/2017

Buenos Aires,

AUTOS y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el decisorio dictado por la Sra. Magistrada interviniente del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 4, por el que rechazó el acuse de caducidad de instancia.

  2. La apelante se agravia del rechazo de la caducidad planteada, toda vez que considera que los plazos se hallaban cumplidos por lo que ha existido un error en el cómputo,

    resultando la inactividad mayor a tres meses.

  3. Ello así entrando a la cuestión a resolver, cabe señalar que la decisión que no hace lugar al pedido de caducidad es inapelable (art. 317, C.P.C.C.N.) porque no obsta a la prosecución del pleito y, por ende, no causa agravio (F., Santiago "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado, anotado y concordado, Ed.

    Astrea- Depalma- 1978, pág. 797) ni vulnera los principios constitucionales de igualdad ante la ley y defensa en juicio (M., S. y B., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación, comentado y anotados,

    T.IV-A, Ed. Librería E.P.P.- 1989, pág. 296; F.-Yañez,

    Código Procesal Civil y Comercial", t. 2, p. 689 y jurisprudencia citada en nota 3, Editorial Astrea, 1989 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I.,

    "D.C.R.S. c/ Banco de la Nación Argentina s/ recurso de queja", 28/9/04 y "Patrimonio en liquidac. BANADE c/ Romano , J.R. y otros s/recurso de queja",

    7/5/05).

    De esta manera, el art. 317 del CPCCN, sienta una regla cuya interpretación no ofrece dudas: “La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente…”.

    Ello así, cuando la ley es clara, la primera regla para su interpretación debe ser su propia letra (Fallos 339:323; 338:386; entre muchos otros).

    En consecuencia, corresponde declarar inapelable el auto recurrido.

    En similar sentido...

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