Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Febrero de 2020, expediente CIV 079873/2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

S., C.W.C. COTO C.I.C.SA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6

días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S., C. W.

C. COTO C.I.C.SA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 796/812, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. El juez de primera instancia tuvo por acreditado en la sentencia de fs. 796/812 que el 14 de octubre de 2010 se produjo la caída de la menor de edad D.S. en el sector Zona de Entretenimientos de la sucursal de Coto ubicada en Cabildo 515/51 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires a raíz de haber tropezado con una chapa ubicada en el suelo del local.

    La condena se dictó a favor de la menor por la suma de $ 608.000 y de los padres C.W.S. y M. por los montos de $ 100.000 para cada uno de ellos.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 816 que fundó con la expresión de agravios de fs.

    829/836 que fue contestada a fs. 842/847 por la parte actora quien a su vez apeló a fs. 818 y sustentó su recurso con la pieza de fs. 838/840 que no fue respondido por la contraria.

    La Defensora Publica de Menores e Incapaces de primera instancia apeló a fs. 822 vta. y la Defensora de Cámara presentó su expresión de agravios a fs. 850/852 que no fue contestada.

    Toda vez que la empresa demandada cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde examinar Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

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    previamente por obvias razones de orden metodológico sus agravios al respecto.

    Afirma la recurrente que no se encuentra acreditado el hecho invocado por los demandantes respecto a que la menor hubiera tropezado con una chapa ubicada en el suelo del local y cuyas puntas salían en forma vertical hacia afuera. Cuestiona, asimismo, que se haya tenido en cuenta la declaración de una única testigo que solo hizo un relato sin brindar razones de sus dichos. Agrega que no se le puede imputar responsabilidad en la producción del hecho en cuanto los testigos R. (fs. 198 vta.) y T. (fs. 200

    vta.) advirtieron en varias ocasiones y pusieron en conocimiento a los padres de que la menor jugaba indebidamente en una baranda antes del comienzo del cumpleaños.

    Corresponde puntualizar, en primer lugar, que en la breve crítica de la demandada se da excesivo énfasis a las declaraciones de dos testigos propuestos por la demandada quienes, además, son sus dependientes como se ha señalado en la sentencia recurrida. Fuera de ello advierto que no fueron en realidad testigos presenciales del accidente. M. V.

    R. como encargada del sector de operaciones de la sucursal manifestó que el personal de seguridad le informó que una nena había tenido un accidente.

    Dicho personal le habría expresado que aquella se encontraba colgando de una baranda y que se cayó de rodilla sobre una protección que hay debajo de ella (ver acta de fs. 198/199). Se trata de una testigo de oídas ya que claramente relata el accidente comentado por terceros. Y en cuanto a M. V.

    T. quien se presenta como supervisora de las fiestas de cumpleaños en doce sucursales de la demandada cabe hacer algunas precisiones. La declarante describió dos hechos analíticamente distinguibles. Explicó, por un lado,

    haber advertido ella misma que una niña jugaba en una baranda y que le dijo al personal de seguridad que avisara a los padres que se podía caer. El otro hecho consistió en que al ratito la llamaron para informarle que se había caído una nena que es la misma que había estado en las barandas (ver acta de fs. 200/202). El punto a considerar es que la declarante no vio la caída de la nena a diferencia del personal que habría percibido el modo en que se habría producido el accidente. En suma, T. solo vio a una nena que Fecha de firma: 06/02/2020

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    jugaba en la baranda y no el momento en que ésta se cayó, todo lo cual lo refiere de oídas por una persona que no individualizó al momento de declarar. Ni siquiera está claro de su declaración que no hubiera existido una solución de continuidad entre el acto de la niña sobre la baranda y su caída que no puede inequívocamente inferirse que ocurrió como consecuencias de ese acto precedente.

    El relato de E.M. resulta, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, más precisa que la que surge de las declaraciones de R. y T..

    Describió que había varias chicas que dijeron dirigirse a una máquina a jugar, que había una chapa que cubren los cables de los juegos, que estaba en el piso y que tenía todas las puntas hacia fuera. Indicó que fue entonces cuando la nena pasa por esa chapa, tropieza, cae y se corta la rodilla con una herida profunda. La deponente indicó que era tan profunda que se le veían las capas de la piel y que le dio un susto muy grande como madre organizadora (ver acta de fs. 194/195).

    Al respecto, cabe señalar que esta S. en numeras ocasiones tiene dicho, con relación al testigo único que la jurisprudencia y doctrina han establecido como principio que no rige en nuestro derecho procesal la antigua regla que establecía como máxima testis unus testis nullus,

    admitiéndose que la convicción judicial puede basarse aun en las manifestaciones de un testigo singular, aun cuando ello requiere, por esa misma razón, una mayor rigurosidad en el análisis de sus dichos (ver A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal C.il y Comercial,

    2a.ed., t.III pág.647 nº 50; Palacio, Derecho Procesal C.il, t.IV pág.654 nº

    486 ap.c; F., Código Procesal C.il y Comercial comentado, anotado y concordado, t.II pág.122 nº 1592; CNC..esta S., causas 65.801 del 9-5-

    90, 196.168 del 21-8-96 y 618.405 del 19-6-13, entre otras). Empero, es doctrina del tribunal que el testigo único debe ser apreciado con mayor severidad y rigor crítico, pero que si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (ver causas 227.742 del 27-4-79 y 54.410 del 29-9-89, esta última publicada en L.L. 1990-A-340; causa 58.594 del 29-6-

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    90; causa publicada en L.L. 1996-A-376 y causa 42.939 del 10-5-89, entre muchas otras; véase también S. “A” en L.L.2000-F-98).

    El criterio antes consignado supone precisamente la tarea de examinar cuidadosamente las declaraciones del testigo único para verificar si existen contradicciones o incoherencias que revelen la falsedad de su relato.

    La cuestión del adecuado encuadre jurídico dado al caso en la sentencia recurrida resulta relevante a la hora de examinar la prueba que la recurrente entiende suficiente para descartar la responsabilidad que le ha sido atribuida por el juez de grado.

    En un caso análogo, con voto de mi autoría, llegó a la misma conclusión de la sentencia examinada en este expediente (ver causa 571.079 del 4-5-11, autos: “B.E.H. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”). En efecto, se trató del caso de una persona que cayó al piso del supermercado Disco por haber sido empujado en el pasillo central por un empleado con ropas de la empresa.

    Citando un precedente de la S. “F” de este Tribunal con primer voto de la Dra. Highton de Nolasco (L.L. 2004-A, 433, “Torres Érica F. c/ Coto C.I.C.S.A. y otro” del 17-9-03), concluyó que “…el particular que transita dentro de un supermercado es un usuario que se ajusta a la categoría determinada por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa es un típico proveedor de servicios entre los que se encuentra la protección de la integridad física de aquellos que circulan por sus corredores en los cuales es habitual que se susciten este tipo de colisiones entre personas o caídas en razón de las particulares condiciones de los pisos (ver CNC., S.B.,

    G.C.B. y otro c. Supermercados COTO S.A. del...

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