Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita61/21
Número de CUIJ21 - 513156 - 9

AyS T 303, ps 333/339

Santa Fe, 29 de diciembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra el acuerdo N° 189 de fecha 5 de agosto de 2019, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. en autos "A., S. contra A., S. -FILIACIÓN Y REVISIÓN COSA JUZGADA- (CUIJ N° 21-10843078-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513156-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo N° 189 del 05.08.2019, la Cámara admitió el recurso de apelación extraordinaria y, en consecuencia, revocó la resolución impugnada en torno a las causales admitidas, con costas a la demandada y dispuso que prosigan las actuaciones según su estado.

    Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, incisos 2) y 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes relevantes del caso, le atribuye al pronunciamiento -en sustancia- arbitrariedad por falta de reconocimiento de la cosa juzgada como manifestación del derecho de propiedad (art. 17 de la C.itución nacional y arts. 6 y 7 de la C.itución local).

    Le endilga, asimismo, al decisorio haberse apartado infundadamente del criterio uniforme de interpretación de las normas constitucionales sentado por la Corte nacional y provincial, por cuanto -dice- el A quo, tras reconocer jerarquía constitucional tanto a la cosa juzgada como al derecho a la identidad, elabora un juicio sobre la jerarquía de los derechos en pugna frente al caso concreto, desplazando a aquélla frente al último con fundamento en que en el proceso anterior no hubo cosa juzgada material.

    A este respecto, luego de realizar un breve relato de los orígenes del instituto de la cosa juzgada, refiere que el fallo atacado se enrola erróneamente en la tesis italiana, que en nuestro derecho supone un apartamiento de la normativa aplicable al caso, ya que ni el Código velezano ni el Código Civil y Comercial contienen una disposición similar a la italiana.

    Explica que la sentencia que rechaza una demanda por falta de pruebas se enrola dentro de las obligaciones naturales (art. 515 inc. 4, del C.C.) que carecen de acción para exigir su cumplimiento.

    Por otro lado, le atribuye a la Cámara el desconocimiento e inaplicación del carácter relativo de los derechos reconocidos por la C.itución nacional (arts. 14 y 28), toda vez que otorga un valor absoluto al derecho a la identidad con la sola invocación de los tratados internacionales que la contemplan, en detrimento de la cosa juzgada que también es reconocida en el mismo ámbito, en normas sustanciales y procesales.

    Refiere que el pronunciamiento no da razones suficientes para jerarquizar la identidad por sobre la cosa juzgada, arribando a una conclusión dogmática, ya que -expresa- el "interés social" y el "orden público" también sobresalen en el respeto a la cosa juzgada, máxime cuando ésta es atribuible a la conducta procesal de la reclamante y no porque se tratase de prueba imposible, inalcanzable o vedada.

    Asimismo, califica de arbitrario al decisorio por falta de fundamentación suficiente, ya que prioriza la identidad por sobre la cosa juzgada sin siquiera analizar en profundidad la nueva demanda a la luz de la causa anterior, de donde surge que ambos procesos se conectan por la "triple identidad", es decir, mismos sujetos, igual pretensión e idéntica causa.

    Indica que en la estrategia de ofrecimiento de pruebas de la actora queda al descubierto que el verdadero fin de la demanda, donde se conoce que las pruebas concomitantes nada cambian y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR