Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 17 de Febrero de 2022

Presidente134/22
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº 040 Tº LX Fº 119/131 En la ciudad de R., a los 17 días del mes de febrero de 2022, se reúnen en acuerdo y en Audiencia Pública los señores Jueces del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformando un Tribunal pluripersonal integrado por los D.. C.L., J.B. y G.S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de S., C.E., respecto de la Sentencia N° 941 de fecha 24 de septiembre de 2021 dictada por Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces de Primera Instancia de R., integrado por los D.. N.V., I.M. y S.C., que lo condena como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal (cuatro hechos en concurso real) de los que resultara víctima el menor N.I.B., a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 119 párrafo primero y tercero, 45, 55, 5, 12, 19, 40 y 41 del Código Penal y arts. 331, 332, 333 ss y cctes. del Código Procesal Penal); según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-08226538-1, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Segunda Instancia de R.;

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dra. C.L., Dr. J.B., Dr. G.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. C.L. DIJO:

I) La Sentencia N° 941 de fecha 24 de septiembre de 2021 dictada por Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces de Primera Instancia de R., integrado por los D.. N.V., I.M. y S.C., que condena a C.E.S. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal (cuatro hechos en concurso real) de los que resultara víctima el menor N.I.B., a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 119 párrafo primero y tercero, 45, 55, 5, 12, 19, 40 y 41 del Código Penal y arts. 331, 332, 333 ss y cctes. del Código Procesal Penal).

II) Contra dicho pronunciamiento, la Defensa interpone recurso de apelación. Abierta la impugnación, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes registrados por el sistema (D.. F.B.-.-, y Dra. C.B.-.-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

III) El pronunciamiento le atribuye al imputado: "haber abusado sexualmente de N.I.B. de 7 años de edad, consistiendo su accionar en agarrar al niño del brazo para llevarlo a su casa en calle I. de R., taparle la boca con una cinta y golpearlo, dándole un fuerte golpe en el estómago hasta dejarlo sin aire, provocando el desmayo del mismo y cuando el niño recobrara el conocimiento, bajarle los pantalones y calzoncillos, tocarle sus genitales e introducirle los dedos en el ano causándole dolor, como así también chuparle y morderle el pene y ocasionarle múltiples lesiones en su zona genital, hechos ocurridos en cuatro oportunidades siendo la última vez el día lunes 16 de septiembre en horas de la tarde y todos los hechos ocurridos en el domicilio de calle I. de R. en el piso de la habitación del imputado". Los hechos fueron encuadrados en la figura de Abuso sexual con acceso carnal -cuatro hechos en concurso real- y en calidad de autor (arts. 119, 45 y 55 del Código Penal).

IV) Iniciada la audiencia de apelación ante la Alzada, toma la palabra el representante de la Defensa, haciendo mención de los hechos imputados a su asistido, y adelantando que sus agravios se dividen en dos partes: un primer grupo de agravios centrado en la responsabilidad penal, la cual estima no acreditada, y un segundo grupo de agravios relacionados al monto de la pena.

En relación a lo primero, critica el análisis efectuado por los Sentenciantes por fragmentario, y entiende que la prueba aportada a la causa es insuficiente para alcanzar el estado de certeza que una condena requiere.

Refiere que la fiscalía hizo hincapié en uno de los hechos, situado en fecha 16/09/19, basándose en la declaración de L.B., hermano mayor de la víctima, y del propio N.R. que, según receptó la tesis sostenida por la fiscalía, el niño relató como ese día fue a comprar golosinas a un kiosco que queda cerca de los domicilios tanto de víctima como de victimario, y fue en aquella oportunidad cuando S. lo interceptó y lo llevó a su casa donde aconteció el suceso delictivo.

El letrado plantea que nunca se acreditó la ocurrencia de un hecho de tanta gravedad como lo es el secuestro de un menor, en horas del día, en un barrio con mucho movimiento y, por tanto, resulta inverosímil su ocurrencia atento a que nadie reparó en una situación de estas características. Agrega que nadie reparó en la ausencia del menor, ni siquiera los integrantes de su familia, quienes declararon en el debate y afirmaron no haber advertido la ausencia del menor, ni haber notado que algo en particular le hubiese pasado. Menciona la declaración de J.S.(.madre del menor), quien refirió haber estado en su casa con N., L. y otro familiar, cuando el primero se va al kiosco a comprar una golosina y vuelve a su casa, pero en ningún momento da cuenta de una ausencia prolongada, ni dio cuentas de haber visto a su hijo golpeado, sangrando o con manchas de sangre en su ropa o cuerpo.

Añade que durante el debate se planteó que C.S. no tuvo posibilidad de estar a solas con el menor, ni tampoco se acompañaron imágenes de videocámara de seguridad que acrediten lo que la fiscalía propuso como teoría del caso, las cuales fueron solicitadas, pero el hecho de que nunca se hayan aportado al debate indica que nada surge de las mismas. Refiere que lo mismo pasó con las cámaras de seguridad del kiosco al que fue el niño.

Argumenta que la sentencia omite cómo se dio la mecánica de los hechos pues, según la fiscalía, siempre sucedió de igual manera, así lo acusó y lo sostuvo durante el debate. Sin embargo, refiere que -según J.S.- los hechos sucedieron en cinco oportunidades: tres en casa de la hija del sr. S., y dos veces en la casa del justiciable.

Resalta que ello contradice la atribución fáctica.

Aclara que la hija de C.S., A.S., es la mamá de B., amigo de la víctima, y según esta testigo jamás dejó solo a N. con su papá.

Hace referencia a las sucesivas declaraciones del menor víctima, quien habló en tres oportunidades: frente a la ps. R.C. (CAJ), en entrevista preliminar en fiscalía, y luego en Cámara Gesell. Señala que la Sentencia se basa -primordialmente- en el discurso del menor, mas advierte que el niño aportó distintas versiones de los sucesos. Puntualiza que, según la Dra. C., la entrevista por ella efectuada se realizó según los parámetros sentados en la Guía de Unicef, que son los que rigen las entrevistas en Cámara Gesell, y en cuyo marco el menor le dijo que S. lo tocaba con los dedos, por encima de la ropa.

Considera que ello se contradice con lo dicho por el menor en Cámara Gesell que habló de penetración con los dedos e, incluso, con el pene, lo que no pudo ser acreditado por no existir huella física.

Seguidamente, distingue y enumera elementos no fueron receptados en la Sentencia que, a su entender, dinamitan la credibilidad del niño. Menciona contradicciones del menor quien refirió durante la entrevista previa que en una de las oportunidades S. lo ató al techo de pies y manos, pero que él pudo escaparse, mas luego refiere que escapó por la ventana. Dice que la médica forense no encontró lesiones ni en la muñeca ni en los pies, tampoco el médico de policía Dr. C..

Aclara que la denuncia fue radicada dos días después del último hecho, esto es, en fecha 18/09/2019.

Resalta que ninguno de los exámenes médicos coinciden con el relato del menor, quien dijo en Gesell que S. lo accedió carnalmente por vía anal con el pene. Que ello fue descartado por la fiscalía, que no acusó por ese episodio, y por la Sentencia en la cual se fragmenta el discurso del menor y se receptan sólo parcialmente sus dichos.

Dice que según la Dra. C.N., el abuso sexual con acceso carnal por introducción del pene no pudo haber sucedido por la falta de desgarro. En igual sentido se expidió C., quien dijo que no encontró huellas de acceso carnal en el menor, ni lesiones en el ano. Sin embargo, explica que lo dicho por C. no es unánime, dado que según la Dra. N., se encontraron lesiones inespecíficas en el ano, mas descartando acceso peneano y atribuyendo su causa a otros factores, los que sí incluyeron -entre otros- dígito o punción.

Agrega que dicho informe debe ser ponderado en parangón con el consignado por la Dra. C., según la cual el menor sólo hablo de tocamientos.

Estima que todo ello evidencia que no hay prueba indubitable de la penetración anal, con lo cual en caso de condena, debería modificarse la calificación legal por la de Abuso sexual simple.

En relación a lo recabado por los médicos forenses, el letrado indica que el relato de N. no se compatibiliza con las constancias médicas. Puntualiza que N. no advirtió marcas físicas en el cuerpo del menor, lo cual no condice con el grado de violencia que el niño menciona (golpes hasta desmayarse, cortes con cuchillo, marcas de ataduras en tobillos y muñecas). Que incluso el menor volvió a su casa por sus propios medios luego de haber vivenciado todo aquello, lo que torna su relato aún mas inverosímil.

Agrega que en la casa del sr. S. no se hallaron ni rastros de sangre ni ningún cuchillo.

Refiere que la Dra. N. mencionó que sí encontró las lesiones de mordeduras en el pene del menor. Indica que ello encuentra explicación en los testimonios tanto de F.S. como de B. S. (hijas de C.), y de G.S., quienes revelaron un episodio en que estando N. en casa de F., su perro le mordió la zona genital.

Por otro lado, expresa que la causa estuvo mal investigada, pues el mismo menor dijo que un vecino había visto el momento en que S...

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