Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Febrero de 2021, expediente CIV 028714/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S., O.c.R.Z., J.C. s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS.

524, 525 CCCN

J. 92 S. G Expte. N.. 28714/2019/CA1

Buenos Aires, de febrero de 2021.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen digitalmente estos autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 411 en cuanto la jueza de grado rechazó la excepción interpuesta y le impuso las costas de la incidencia (conf. memorial de fs. 412/415 y 417 contestado a fs.

    425/428).

  2. Debe decirse, en primer lugar, que no se advierte extemporánea la contestación de la excepción (fs. 409/410), en la medida que fue efectuada dentro de los cinco días de notificado el respectivo traslado (en rigor, dentro de las dos primeras horas del día sexto) y en tanto la providencia de fs. 383 no ha estipulado término alguno. O., en ese sentido, que éste no se trata de un proceso sumarísimo como afirma la demandada, sino que se le dio el trámite de los incidentes (cfr. fs. 18; arts. 175 y ss. Código Procesal), de manera que al no encontrarse establecido un plazo determinado para ese acto en particular en este tipo de proceso, rige el residual previsto en el art. 150 de aquel ordenamiento.

    Por lo demás, los agravios son rayanos con el incumplimiento de las previsiones del art. 265 del Código Procesal, ya que no reflejan un adecuado abordaje de los ejes centrales de la decisión.

  3. Tiene dicho esta S. que de conformidad con lo dispuesto por el art. 347, inc. 6 del Código Procesal, procederá la excepción de cosa juzgada cuando el examen integral de las dos Fecha de firma: 23/02/2021

    Alta en sistema: 24/02/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    contiendas demuestre que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que, por existir continencia, conexidad,

    accesoriedad, o subsidiariedad, la sentencia ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. Frente a la imposibilidad o dificultad de determinar una rigurosa coincidencia entre los elementos de la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior, debe reconocerse a los jueces un suficiente margen de arbitrio a fin de establecer si los litigios, considerados en su conjunto son o no idénticos, contradictorios, o susceptibles de coexistir...

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