Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2022, expediente CIV 064658/2011/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE N° 64.658/11, “A S/ E R D Y OTROS S/DAÑOS
YPERJUICIOS (ACC. TRAN.LES O MUERTE) JUZG N° 105
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “A S C/E R D Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
respecto de la sentencia dictada el 5 de Agosto de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. y la Sra. Jueza de Cámara Dra.
B.A.V..
El Dr. Maximiliano L. Caia se encuentra recusado por la parte actora a fs.764
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:
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La sentencia de grado dictada en autos rechazó la demanda interpuesta contra “17 DE AGOSTO S.A y R D E y GARANTIA MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE
PUBLICO DE PASAJEROS con costas a la actora vencida ( art 68
del CPCC) .
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Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 766/788. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs.
790/820 el responde de la demandada y citada en garantía a su contraria.
Fecha de firma: 03/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Hechos Motiva el inicio de la presentes actuaciones la demanda incoada contra R D E y/o contra la empresa 17 de Agosto S.A, y/o contra quien resulte propietario y/o titular dominial y/o poseedor y/o tenedor y/o usuario y/o usufructuario y/o explotador y/o civilmente responsable por los daños y perjuicios causados a la accionante por el interno 202 de la línea de colectivos 26.
Relata que el día 27 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 hs, circulaba a bordo de su camioneta marca H.T., dominio GXG 165 por la arteria J.J. de Capital Federal en sentido sur norte, a moderada velocidad y en forma reglamentaria, y al llegar a la intersección con la calle L.,
comenzó a cruzar y en el preciso momento en que se encontraba a más de la mitad del cruce, fue embestida en su lateral izquierdo, por el interno 202 de la línea de colectivos 26, dominio FQQ 489,
conducido por el Sr. R D E a excesiva velocidad por la calle L. en sentido oeste este, sufriendo los daños materiales y personales por los cuales acciona.
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Agravios Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en torno al arbitrario rechazo de la demanda incoada, que se limita a transcribir la sentencia del expediente acumulado, sin considerar los medios probatorios arrimados al proceso, pues ha desestimado declaraciones de testigos presenciales en sede penal.
Señala que su parte gozaba de prioridad de paso por circular por la derecha y que ambos rodados llegaron a la intersección en forma simultánea debido a la alta velocidad con la que circulaba el ómnibus,
Fecha de firma: 03/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
que en el fallo apelado no se hizo un análisis razonado de la causa penal, en torno al informe pericial; que quedó acreditado que el ómnibus temerariamente emprendió el cruce y que los impactos se producen en la parte delantera de los vehículos por lo que se deduce que ambos llegaron al mismo momento a la intersección y que el mismo circulaba a excesiva velocidad. resultando clara y concreta la responsabilidad del demandado en el siniestro que motiva la presente.
Agrega que no se evaluaron las declaraciones testimoniales en su totalidad, en especial dice que no se valoró
adecuadamente la declaración del testigo presencial obrante en la causa penal como las pericias mecánicas efectuadas en sede civil y penal, solicitando que sea tenida en cuenta la clara prioridad de paso que ostentaba su parte, conforme surge de las declaraciones, de la pericia mecánica de autos y de las fotografías tomadas al momento del siniestro.
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Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:
258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);
o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)
Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015
aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley Fecha de firma: 03/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,
o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,
conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
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Responsabilidad En autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando la quejosa en cuanto a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado.-
Ahora bien, tratándose de una colisión entre rodados,
resulta de aplicación lo normado por el entonces vigente artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª parte, del Código Civil, (actuales 1757y 1758
CCyCN) de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció
por la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad,
mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado"
Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626 ;
C.N.Civ., esta Sala, 15/4/2010, expte. Nº 114.354/2003, “R.,
J.C.c., L.E.; Id. Id., 20/05/2010, expte. Nº
Fecha de firma: 03/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
28.891/2001, “Techera, H.D.c., C.G. y otro”; Id., Id...
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