Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Noviembre de 2019, expediente CIV 086143/2013/CA003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 86.143/2013 AUTOS: “S.C., E.R.c.Z.C., L. F. s/ daños y perjuicios”

J. 17.

Buenos Aires, Noviembre 25 de 2019.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. O.O.Á. y O.J.A., dijeron:

I.C. lo decidido a fs. 690 y vta., la citada en garantía interpuso recursos de reposición con el de subsidiaria apelación. El primero fue desestimado y por ello corresponde tratar la apelación. Los fundamentos lucen a fs. 702/703, del cual se corrió traslado y fue contestado a fs. 777 por la mediadora L. S. A. G..

  1. La aseguradora “S.C.S.M. de S.G. solicitó que se apliquen las pautas establecidas por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. El Sr. Juez de grado decidió que los honorarios de la mediadora no debían computarse para analizar la cuestión de prorrateo y por tal motivo, concluyó que el monto de honorarios regulados no excedía el tope previsto por la norma citada. Seguidamente, dejó en suspenso el planteo formulado para ser merituado una vez firme lo aquí decidido.

  2. En los agravios sostiene que no sólo deben adicionarse los honorarios de la mediadora para efectuar el cálculo, sino también el importe correspondiente a la tasa de justicia y los honorarios de segunda instancia.

  3. Sobre el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación que originó la cuestión que se debate, esta S. tiene una opinión ya definida que seguidamente habremos de exponer.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que al haberse ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los jueces están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, por lo que resultaría un contrasentido que esos mismos tribunales no realicen similar examen con el fin de salvaguardar la supremacía de la Constitución Nacional frente a las normas locales de menor rango (CSJN “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27/11/2012, R. 401 XLIII). Por ende, carece de relevancia si la cuestión constitucional se trata de oficio o a petición de uno de los litigantes.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #15806415#250663793#20191125122351800 Tal forma de decidir, torna innecesario que deba existir un planteo formal de inconstitucionalidad para abordarla.

    Esta postura coincide con el espíritu que guía al art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto impone como forma de interpretar la ley el tener en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

    Si bien el criterio de esta S. en otros precedentes, con anterior integración, ha sido diversa al razonamiento expuesto, una nueva reflexión sobre el tema aconseja seguir el criterio referido.

    Cabe tener presente que en autos “F., C.S. c/ Estado Nacional” la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “El mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquella” (cfr. Fallos 32:120).

    Consecuencia de ello, el examen judicial de...

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