Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Agosto de 2017, expediente CIV 041531/2008

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 41.531/08 –Juzg.31- “S.C.R. y otros c/ V.H.

  1. y otros s/

    daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte”

    En Buenos Aires, a de de agosto dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S. y otros c/ V.H.

  2. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  3. Contra la sentencia dictada a fs. 498/510 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por C.R.S., C.M.M. y F.J.M. y condenó a H.V.

  4. y a Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transportes a abonar a los actores las sumas de $ 868.600, $ 555.200 y $ 755.200 respectivamente, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros., expresaron agravios los actores a fs. 537/546 (los que no fueron respondidos en el término de ley), la empresa de transportes a fs. 548/556 (los cuales han sido contestados a fs.

    558/566) y la Defensora Pública de Menores e Incapaces a fs. 569/572 (los cuales tampoco han sido contestados). En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  5. Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 20 de agosto de 2007 a las 21:00 hs. aproximadamente, quien fuera en vida G.D.M. se encontraba conduciendo un vehículo marca Renault 19, dominio BZF-443, por la Av. B.V. (ex ruta 1003) de la localidad de Libertad, partido de M., Provincia de Buenos Aires, desde Pontevedra hacia M.. Lo acompañaba su sobrino, G.V.R.B..

    Al llegar a la altura donde la mencionada arteria se cruza con la calle D’Onofrio, un ómnibus M.B., dominio AXB-951, al mando del demandado H.V.V., quien circulaba por el carril de sentido Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14559514#185209925#20170809120325231 contrario de la Av. Bella Vista, invadió el carril por el que se desplazaba el actor, impactando violentamente el rodado y causando a M. gravísimas lesiones que, lamentablemente, terminaron por provocar su fallecimiento.

  6. La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a S. $ 3.000 por gastos de sepelio, $ 500.000 por daño moral, $ 100.000 por daño psicológico, $ 15.600 por tratamiento psicológico, y $ 250.000 por pérdida de chance y “valor vida”

    conjuntamente. Asimismo, fijó la indemnización a favor de C.M. en $

    250.000 por daño moral, $ 5.200 por tratamiento psicológico y $

    300.000 por pérdida de chance y “valor vida”, en tanto que para el coactor F.M. estableció los resarcimientos en $ 250.000 por daño moral, $ 5.200 por tratamiento psicológico y $ 500.000 por pérdida de chance y “valor vida”.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños causados a los actores.

    En cambio, el resarcimiento reclamado por los menores de edad en concepto de daño psicológico fue rechazado por mi colega de grado, porque consideró que no se hallaban reunidos los elementos necesarios para su procedencia.

  7. Los tres actores se quejaron porque la magistrada de grado unificó en una única partida indemnizatoria los rubros “pérdida de chance” y “valor vida”, y porque lo consideraron insuficientemente cuantificado, al igual que el daño moral otorgado para cada uno de ellos. Asimismo, S. cuestionó la suma establecida para la reparación del daño psicológico, y los coactores menores de edad reclamaron la admisión de dicho rubro a su favor.

    Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14559514#185209925#20170809120325231 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L La empresa de transportes demandada, por su parte, se agravió

    porque juzga improcedente el resarcimiento del daño moral y de la pérdida de chance y/o “valor vida” acordado a S., y sin perjuicio de ello, considera que fueron cuantificados en una suma desmedida.

    Impugnó también la procedencia de la reparación de los gastos de sepelio, el quantum fijado para el daño psicológico y el tratamiento psicológico de la mencionada coactora. Por último, rechazó el criterio adoptado por la a quo en materia de intereses y exigió la aplicación de la tasa pura del 6 % desde el hecho hasta la fecha de la sentencia.

    Por último, la Defensora Pública de Menores e Incapaces reclamó la elevación de las sumas establecidas para reparar el “valor vida” y el daño moral acordados a C.M. y F.M., como así también la admisión de la indemnización por daño psíquico respecto de aquéllos.

    Cabe aclarar que, dado que la obligación de resarcir determinada por la magistrada de grado no fue materia de agravios por parte de la demandada, la configuración de la responsabilidad civil en este caso constituye un aspecto de la sentencia recurrida que llega firme y consentido a esta instancia, por lo que no corresponde reexaminarlo (art. 271 y concs. del Código Procesal).

  8. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

    Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14559514#185209925#20170809120325231 c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 (luego derogado por la ley 17.711), “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14559514#185209925#20170809120325231 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  9. Alcance de la responsabilidad civil Por razones de orden metodológico, abordaré por separado la extensión de la responsabilidad civil en el caso de cada uno de los coactores.

    1. C.S.

      1. Daño moral Determinar qué se entiende por daño moral constituye una cuestión de fundamental importancia, tanto para el damnificado como para el sindicado como responsable. En este sentido, si bien la doctrina especializada ha brindado diversas definiciones de la figura, comparto el concepto brindado por Z. de González, C. de Bas, S., Junjent de S. y P. en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984, que mantiene plena vigencia hasta nuestros días: “el daño moral importa una minoración...

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