Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Diciembre de 2016, expediente CIV 100444/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 97.776-10.- “C.G.M. Y OTRO C/ E. S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(48).-

100.444-10.- “E. S. A. C/ POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (48).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C.G.M. Y OTRO C/

E. S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.“E. S. A. C/ POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 352/62, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia única dictada en estos procesos, se hizo lugar a la demanda promovida por S.A.E. y se condenó a S.A.S., a la Policía Federal Argentina y a la Caja de Seguros S.A. -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a la primera la suma de $ 86.700, con más sus intereses, y rechazó la intentada por el citado S., G.M.C. contra aquélla y su aseguradora. El 24-11-08, en la intersección de la avenida Chivilcoy y la calle N. de esta ciudad, el automóvil R.T. a cargo de E. y el Chevrolet Corsa conducido por S. colisionaron, lo que dio origen a estos pleitos.

    Recurrieron la sentencia C. y S., la Caja de Seguros, E. y la Policía Federal. Los dos primeros y la institución policial se agravian por la atribución de responsabilidad, añadiendo los restantes litigantes críticas por la entidad económica de las partidas indemnizatorias (ver escritos de fs. 387/401, 403/13 y 419/22), mientras la ganadora lo hace por los montos y por la tasa de interés (ver fs. 424/18).

    Por lógicas razones de metodología comenzaré por las quejas relativas a la responsabilidad para luego considerar las restantes cuestiones planteadas.

    Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12137384#168311602#20161202131642729 2.- No obstante las extensas y serias argumentaciones empleadas para intentar revertir la solución alcanzada, adelanto desde ya que comparto la conclusión a la que llegara el señor juez de la anterior instancia. En efecto, en autos han declarado dos testigos presenciales cuya objetividad y presencia en el lugar no ha sido puesta en tela de juicio. En el expediente n° 100.444/10, la señora N.

    1. R. (fs. 380/81), manifiesta que se encontraba en la esquina mencionada adentro de un automóvil conversando con una amiga, detenidas sobre la avenida C. porque en esos momentos la barrera “estaba baja, que el auto de la actora circulaba por N. y el patrullero pasa las vías e impacta a la actora”. Preguntada expresamente si el patrullero había traspuesto la barrera cuando no tenía el paso habilitado, responde enfáticamente:

    que si, si, lo vieron cruzar y justo su compañera le dice; ‘UH que mal eso’ y justo ven el impacto

    . Refiere que no escucharon la sirena ni las luces en el vehículo policial.

    Señala que éste cruzó la barrera y avanzaba “rápido”, y que la calle previa a las vías es “cortita”, no llega a representar una cuadra.

    De lo manifestado -contrariamente a lo que parecen entender los quejosos- se desprende claramente que el patrullero cruzó las vías del ferrocarril S.M. estando las barreras cerradas y que la fracción de calle de la avenida Chivilcoy antes de su intersección con N. es corta, menos de una cuadra. Si bien esta deponente sostiene que fue el móvil policial el que embistió al Renault y no advirtió el toque de sirena de parte de él, son detalles que se encuentran contradichos por la siguiente persona que analizaré seguidamente y cuya objetividad tampoco ha sido cuestionada.

    Me refiero a A.C.P. (fs. 109 del expediente n° 97.776/10), quien refiere que en el momento del accidente se encontraba parada en la esquina en cuestión.

    Señala que “cuando va caminando por N. escuchó que estaba viniendo el tren porque bajaron las barreras y habían empezado a sonar primero las sirenas -luego empezaron a bajar las barreras-; que ella estaba parada sobre N. para querer cruzar C. que es una avenida y no pudo cruzar porque cuando bajaron la barrera se empezó a hacer como una fila de autos que no dejaba ver bien; y ella trató de buscar un hueco para poder cruzar pero escuchó una sirena de auto de Policía y entonces detuvo su cruce y ahí es cuando nota que un T. que venía por N. como ella cruza la avenida C. y ahí es cuando ve que embiste a un patrullero que venía por la Av. C. como corresponde; que lo embistió con la trompa -aunque no lo Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12137384#168311602#20161202131642729 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E vio exacto porque estaba en la vereda del frente”, pero escuchó el impacto contra el lateral izquierdo del Chevrolet.

    De los dichos de esta testigo también parece surgir claramente que el patrullero cruzó con la barrera baja y si bien asevera que éste circulaba con sirena, aunque no pudo observar el momento exacto de la colisión ha ubicado el lugar en la “trompa” del automóvil particular y en el costado izquierdo del policial. Sin embargo, como veremos seguidamente esta última afirmación se encuentra rebatida por constancias objetivas tanto de esta causa como de las de la causa penal sustanciada a raíz del siniestro.

    Efectivamente, las fotografías obrantes en este expediente penal muestran un choque del vértice delantero derecho del Renault (ver fs. 71/2) contra la punta del paragolpe delantero izquierdo del Corsa (ver fs. 77/8), en tanto el perito ingeniero mecánico que dictaminara en el expediente n° 100.444/10 fundamentó ampliamente técnica y científicamente que fue el móvil policial el embistente (ver fs. 296/307). Así, afirmó que de acuerdo a los daños observados en la fotografía en el Twingo se presentaron en el guardabarros delantero derecho y rueda derecha, mientras que la misma instantánea muestra daños en el sector izquierdo de su frente, siendo esa una de las razones por las que concluye de la manera indicada. Además, como refuerzo refiere que en la fotografía n° 2 puede apreciarse la trayectoria de los vehículos a través de las marcas dejadas por las huellas de arrastre, de las que se deriva que el patrullero, viniendo desde la derecha del T., continuó en línea recta su marcha luego del impacto, mientras que el otro fue violentamente lanzado hacia su izquierda a raíz del impulso transmitido por el móvil policial. Refuerza lo expuesto -según el ingeniero O.-

    la pericia elaborada por el experto de Gendarmería Nacional en la causa penal, donde a fs. 68 vta. se describen los daños estructurales de ambos rodados, los que describe.

    Es decir, del dictamen del ingeniero mecánico resulta en definitiva que fue el móvil policial el que embistiera al particular. Y si bien los recurrentes pretenden sostener que el experto erró en su apreciación, lo cierto es que esta S. tiene decidido reiteradamente que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR