Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Agosto de 2018, expediente CIV 051294/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 51294/2012 “S. H. E. Y OTROS c/ N. S. E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(EXPTE. N° 41.671/2012); “S. Y. Y. Y OTRO c/ N. S. E. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 51.294/2012)

LIBRE N°CIV 041671/2012/CA001 .-

LIBRE N°CIV 051294/2012/CA001 .-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S. H. E. Y OTROS c/ N. S. E. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 41.671/2012); “S. Y. Y. Y OTRO c/ N. S. E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°

51.294/2012), respecto de la sentencia de fs. 422/431 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -

HUGO MOLTENI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia única recaída a fs. 422/431 en el expte. N° 41.671/2012 admitió parcialmente las demandas promovidas contra E.S.N. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada. En consecuencia, condenó a éstos a abonar a H.E.S. y a P. M.

    Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13507946#207892691#20180810082739053 M. la suma total de Pesos Un Millón Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Tres ($ 1.147.593), a Y.Y.S. la suma de Pesos Doscientos Mil ($ 200.000) y a P.Y.S. la suma de Pesos Doscientos Mil ($

    200.000), respectivamente, con más los intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la citada en garantía, cuyos agravios de fs. 468/470 y fs. 471/480, fueron replicados a fs. 482/487 y fs. 488/493.-

  2. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales la aseguradora pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios vertidos.-

  3. Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte emplazada, procederé a tratar las quejas deducidas en relación a los intereses y al daño moral otorgado a favor de las hermanas de la víctima del siniestro.-

    Para un mejor orden expositivo, habrán de analizarse en forma separada los agravios correspondientes a cada expediente.-

  4. “S. H. E. Y OTROS c/ N. S. E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 41.671/2012).-

    IV.A.- Se agravia la citada en garantía en relación al régimen de intereses establecido en la instancia de grado.-

    En tal sentido, cabe sañalar que de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

    Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13507946#207892691#20180810082739053 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, en la medida que el Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, va de suyo que los mismos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria.-

    No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”. Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-

    Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (1 de mayo de 2012) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

    Debe mantenerse la salvedad que hace el Sr.

    Magistrado de grado en relación al lapso de devengamiento de los intereses correspondientes a la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico ya que, tratándose de capital dirigido a enjugar gastos futuros, Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13507946#207892691#20180810082739053 deben los réditos computarse desde el pronunciamiento apelado y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

    En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos.-

  5. “S. Y. Y. Y OTRO c/ N. S. E. Y OTROS s/

    DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 51.294/2012).-

    V.A.- Corresponde ahora analizar los agravios de la empresa aseguradora que cuestionan la admisión de la partida por daño moral otorgada a favor de Y.Y.S. y de P. Y S. –hermanas de la víctima–.-

    El artículo 1078, segundo párrafo, del Código Civil dispone que en el caso en que del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán la acción los herederos forzosos. Es decir, que en el supuesto de homicidio únicamente están legitimados para ejercer la acción por daño moral los herederos forzosos de la víctima, a saber: su cónyuge, sus hijos y demás descendientes, sus padres y otros ascendientes, su nuera que sea viuda sin descendencia. Los nombrados, aunque damnificados indirectos por el homicidio tienen acción para pretender la reparación del agravio moral sufrido, con lo cual se abre una excepción al principio que reserva para los damnificados directos, en general, la titularidad de esa facultad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Tº IV-A, pág. 107/108, núm.

    2365).-

    Desde esa particular perspectiva, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico los hermanos no se encuentran dentro de la nómina de los legitimados para reclamar los perjuicios de esta índole. Es decir que, conforme a la ley de nuestro país, Y.Y.S. y P.Y.S. no son herederas forzosas en los términos del citado artículo. Por consiguiente, y sin pasar por alto los difíciles momentos que habrán experimentado con motivo del fallecimiento de N.S., especialmente en las circunstancias en que se produjo, estimo que resulta improcedente la indemnización por daño Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13507946#207892691#20180810082739053 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A moral que fuera solicitada en razón del deceso de su hermana (conf. esta S., mi voto en libres n° 454.439 del 21/6/07 y n° 116495/2005/CA001, 072914/2006/CA001 y 068843/2007/CA001 del 6/11/17, entre muchos otros).-

    Es cierto que han existido diversos aportes de la doctrina, Congresos y Jornadas sobre reformas del Código Civil, tendientes a buscar una interpretación integradora de los arts. 1068, 1069, 1077 y 1083, a efectos de evitar injusticias en supuestos como el de marras.

    Empero, la letra de la ley es clara, razón por la cual no encuentro razones que me permitan apartar de ella.-

    Sólo a mayor abundamiento, pues las interesadas no han cuestionado la constitucionalidad de la normativa bajo estudio, no puede eludirse el consabido criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes (conf. esta S., R. nº 98.614 del 31/10/91 y citas), en tanto es un acto de suma gravedad a ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (conf. C.S.J.N., "Fallos", 302:457, entre otros pronunciamientos). C. de lo expuesto es la necesaria sustentación del pedido en un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido (conf. C.S.J.N. "Fallos", 303:977 del 7/7/81; esta S., R. nº 283.674 del 10/2/98, entre otros) recaudos que, claro está, no concurren en la especie.-

    No se pierde de vista que el Código Civil y Comercial de la Nación prevé que “está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad...

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