Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Noviembre de 2020, expediente CIV 080391/2016

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” – Autos: “S., C.N.c.V., A. E. s/ Cuidado personal y régimen de comunicación de hijos” (expte. n° 80.391/2016 – J.

n° 10)

Buenos Aires, de noviembre de 2020.DP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) el interpuesto por el actor con fecha 6 de agosto de 2020 contra la decisión del 27 de julio de 2020 que estableció que el cuidado personal de S.

I. S. nacido el 31 de mayo de 2016, será compartido bajo la modalidad indistinta por ambos progenitores. El domicilio principal del niño será del de su madre. Dispuso un régimen de comunicación y fiestas de fin de año. En calidad de medida cautelar y mientras dure el ASPO estableció un régimen de comunicación provisorio. Impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y b) los interpuestos por la Licenciada en Psicología Bárbara R.P. con fecha 4 de agosto de 2020, por la Doctora D.O.L.V. el 6 de agosto de 2020 y por el Doctor L.C. con fecha 11 de agosto de 2020 contra los honorarios regulados en el pronunciamiento del 27 de julio de 2020.

Con el memorial presentado el 11 de agosto de 2020 el actor funda su recurso. Su traslado, conferido el 11

de agosto de 2020, fue contestado el 13 de agosto de 2020.

Solicita se modifique el pronunciamiento apelado en cuanto a la imposición de costas de refiere, las que debieron ser impuestas a la demandada.

II – El principio rector en materia de costas es que se impongan a la parte que resulta vencida. No obstante esta directriz, el presente caso puede calificarse como una cuestión de índole familiar no patrimonial y como tal, no corresponde imponer las costas con el fundamento antes expresado, pues la intervención del juez en el caso resulta necesaria para componer las diferencias entre las partes.

De tal forma, sólo correspondería imponer las costas a uno de las partes cuando la cuestión traída a consideración del juzgador resultó irrazonable o injustificada.

Es decir cuando la cuestión traída a decisión transita por andariveles distintos a los propios de un conflicto de orden familiar, evidenciando un capricho que pone en evidencia una conducta reprochable de alguna de las partes, circunstancia esta que no se verifica en la especie.

Fecha de firma: 27/11/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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