S. C. N. Y OTRO c/ C. M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Fecha | 04 Septiembre 2018 |
| Número de expediente | CIV 052524/2013/CA001 |
| Número de registro | 212245862 |
Poder Judicial de la Nación 52524/2013
S., C.N. y otro c/.C., M. y otros s/ Daños y Perjuicios
.
E.. n° 52.524/13
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., C.N. y otro c/
C., M. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.
658/672, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO
MOLTENI – RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO
MOLTENI DIJO:
Fecha de firma: 04/09/2018
Alta en sistema: 02/10/2018
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
-
- La sentencia única obrante a fs. 658/672
admitió parcialmente la demanda entablada por C.N.S. y
V.E.J.
contra M.A.C., condenando a este último a abonarles la suma de $
1.668.400, a razón de $ 761.000 y $ 907.400, respectivamente, dentro del plazo de diez días. Impuso las costas del juicio a la parte vencida.
Asimismo, admitió la excepción planteada por “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.”, con costas a los demandantes.-
Los actores interponen recurso de apelación a fs. 675, mientras que a fs. 691/695 vierten sus críticas vinculadas a la exclusión de cobertura asegurativa admitida en la instancia de grado. Tales quejas obtuvieron réplica de la aseguradora a fs.
697/704.-
-
- El hecho ilícito que se debate en este expediente es el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de febrero de 2012, a las 06:30 hs., oportunidad en que el demandado, al mando de su vehículo marca Peugeot 306 (dominio AXZ 033), a la salida del local bailable conocido con el nombre de “Sin City”, en la localidad de C.C., Provincia de Buenos Aires, embistió desde atrás a un grupo de personas que caminaba por la vereda contraria al carril de circulación del automóvil. Con motivo de esa desenfrenada maniobra,
dos personas perdieron la vida, entre ellas, el hijo de los demandantes,
O.A.S., por cuya muerte se promovió la presente demanda indemnizatoria.-
-
- Las quejas que motivan la intervención de este Tribunal de Alzada se asientan, en la admisión de la defensa de exclusión de cobertura, planteada por la compañía aseguradora citada en garantía.-
De modo similar al vertido al responder el traslado de la defensa, los actores consideran desacertado el acogimiento del planteo, pues sostienen que les resultaría inoponible.
Afirman que el seguro cumple una función social y que el emplazado Fecha de firma: 04/09/2018
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Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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fue condenado en esta sede a pagar una importante suma dineraria, la que se tornaría de cumplimiento imposible, en la hipótesis de confirmarse el pronunciamiento apelado. Aseguran que quedarán sin ningún tipo de resarcimiento económico, con motivo de haber atravesado la inesperada pérdida de vida de su hijo. Destacan que el asegurado está obligado a tomar un seguro de responsabilidad civil, en protección de aquéllos a los que pudiera eventualmente dañar, en ocasión de conducir un rodado. A tal fin, invocan la sanción de la ley 26.361, modificatoria de la ley 24.240 y que, según la doctrina plenaria dictada en “Obarrio”, las cláusulas de exclusión de cobertura son inoponibles a los terceros víctimas de accidentes de tránsito.
Añaden que una estipulación de “no seguro” resulta abusiva y menoscaba el derecho contemplado por la ley de defensa del consumidor. Por esas razones, luego de citar algunos precedentes jurisprudenciales, colocan el énfasis de su queja en la función social del seguro, la cual debería enfocarse en la protección de la víctima. En consecuencia, solicitan se revoque este aspecto de la sentencia apelada.-
-
- De manera preliminar, debo destacar que los agravios introducidos por los demandantes rozan el umbral de la deserción del recurso de apelación interpuesto. Sin embargo,
teniendo a la vista las particularidades del caso por el cual aquéllos promovieron esta demanda resarcitoria, tras la inesperada muerte de su hijo adolescente, en un lamentable accidente de tránsito, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.
Fecha de firma: 04/09/2018
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426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la aseguradora.-
-
- Establecido ello, habré de destacar que no se introdujo agravio alguno acerca de si el emplazado fue correctamente notificado de la declinación de cobertura, o si lo ha sido dentro del plazo que el art. 56 de la ley 17.418 prevé. Por tal razón, el enfoque del análisis no lo centraré desde ese ángulo.-
El 9 de marzo de 2012, el emplazado fue intimado a aportar información complementaria, según lo previsto por el art. 46, párrafos segundo y tercero de la citada ley (ver fs. 236 y 409 de estas actuaciones). El art. 48 establece que el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir, maliciosamente, con aquella carga de aportar documentación y datos complementarios o se vale de pruebas falsas. En caso de demora del asegurado, el plazo de treinta días, previsto en el art. 56 de la ley 17.418, que traslada al asegurador su obligación de expedirse sobre el siniestro, queda suspendido (arg. art. 51, segundo párrafo de dicha ley). Esa primer misiva tendiente a corroborar la verdad de los hechos por parte de la compañía aseguradora, tuvo lugar con motivo de las versiones periodísticas que circulaban en los medios de comunicación, las que aludían a que el conductor embistente circulaba a excesiva velocidad y en estado de ebriedad (ver texto inserto en la carta documento de fs.
236).-
En el marco de la causa penal n° 17-00-
000917-12, quedó demostrado que el demandado, al momento del accidente, comandaba el rodado con 2,3 gramos de alcohol etílico por cada mil centímetros cúbicos de sangre (según muestra que le fuera extraída) y que ello se tradujo en una causal de exclusión de cobertura por “culpa grave del asegurado”.-
El emplazado, notificado al domicilio contractual constituido en la póliza de seguros, guardó silencio en Fecha de firma: 04/09/2018
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punto a la ingesta de alcohol previa al accidente y sobre la información complementaria cuyo aporte le fuera requerido por la compañía de seguros. La denuncia administrativa del siniestro,
realizada ante “Royal & Sun Alliance” (fs. 232/233 de este expediente civil), ninguna mención hizo en torno a la ingesta de alcohol previa al lamentable siniestro. En consecuencia, al haber tomado conocimiento por los medios periodísticos de una causal de eventual exclusión de cobertura, la aseguradora decidió cursar la misiva en cuestión, sobre la cual el demandado guardó silencio. No pierdo de vista que aquél se encontraba detenido en una seccional policial. Sin embargo, la carta documento fue debidamente recibida en el domicilio especial constituido por el demandado al celebrar el contrato de seguro.-
Tras obtener la representante legal de la aseguradora fotocopias de la causa penal e...
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