Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2011, expediente Rc 109791

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 109.791"S.C., N.B.. Materia a categorizar".

//Plata, 1 de junio de 2011.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señoraN.B.S.C. solicitó ante el Tribunal de Familia n° 4 de Lomas de Z., en los términos del art. 238 del Código Civil, la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular.

    Narró que la misma fue dictada el 12 de julio de 1974 por el -entonces- Tribunal Colegiado de Instancia Única en lo Civil y Comercial n° 2 del mismo departamento judicial (fs. 6 y vta.).

    El órgano citado se inhibió en las presentes por entender que resultaba competente el juez que dicto la sentencia de divorcio y las remitió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 departamental (fs. 8).

    A su vez, este último que las recibió no aceptó la atribución conferida y las devolvió al remitente (fs. 13), el que las elevó (fs. 15). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte, reiteradamente, ha dicho que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (art. 827 inc. "a", C.P.C.C.), la misma sólo puede desplazarse a magistrados de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conf. doct. Ac. 105.641, resol. del 3-XII-2008; Ac. 107.664, resol. del 12-VIII-2009, entre otras), advirtiéndose, en el caso, la existencia de dichas circunstancias.

    Se ha sostenido que en el pedido de conversión "es competente el juez que entendió en el juicio de separación personal pues el nuevo procedimiento tiene necesaria conexidad con aquél" (conf. A.J.B.. E.I.H., "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. H., 1995, pag. 1076).

    En consecuencia, solicitada la conversión de la sentencia de separación personal -extendida en los términos del art. 67 bis de la ley 2393- en divorcio vincular, resulta hábil para entender en la misma el órgano que la dictó (arts. 238, Código Civil).

    Asimismo, habiéndose dispuesto la supresión de los Tribunales Colegiados de Instancia Única en lo Civil y Comercial creados por la ley 7861 (ley 9200), cabe recordar que este Tribunal ha dicho que siendo la encargada de decidir esta clase de cuestiones, puede declarar la competencia de los órganos que realmente la tengan, ello aún cuando la...

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