Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 063985/2019/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

63985/2019

A., S. A. Y OTROS c/ L., S. A. Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por el Ministerio Público de la Defensa contra la resolución del 8 de septiembre de 2022.

El obligado –S.L. presentó su memorial el 19 de septiembre y mereció réplica de la actora –S. A. A.– el día 26 de ese mismo mes. A su vez, esta última fundó su crítica el 20 de septiembre y recibió replica el día 29 de ese mismo mes.

De su lado, la señora Defensora de Menores de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado mediante su dictamen del 7 de diciembre, debidamente contestado.

La referida resolución fijó de una cuota alimentaria a cargo del S. A. L. en la suma de $35.000, con más la cobertura médica del Hospital Italiano, a favor de sus hijos A. y B. (nacidos el 4/11/2013 y 13/4/2016, respectivamente), la que regirá hasta el mes de febrero de 2023, inclusive, y a partir del mes de marzo de 2023 la suma de $45.500. Por otro lado, se estableció que el pronunciamiento tendrá efecto retroactivo a la fecha del trámite de mediación (ap. V).

Las costas fueron impuestas al demandado.

  1. Respecto a las críticas vertidas por el obligado L.,

    estas pueden resumirse de la siguiente manera. En primer lugar, señala que la resolución no fue debidamente fundada y que no se proveyó la prueba ofrecida por su parte, a lo que suma que no se consideró “el mayor caudal económico de la actora”. Argumenta además que la resolución resulta incompleta, puesto que se omitió expedirse en Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    relación a los demás accionados, abuelos paternos, y que no se proveyeron sus contestaciones, así como no se consideró la citación de los abuelos maternos “todo lo cual también vicia los fundamentos de la sentencia atacada”. Por último, propicia la reducción del monto acordado por no corresponderse a los gastos de los niños. Asimismo,

    respecto al pago de la obra social solicita “sea a cargo de ambos progenitores en partes iguales”, a la vez que objeta la imposición de costas.

    Por su lado, la peticionaria propicia se eleve el monto acordado. Argumenta que la cuota alimentaria provisoria fue actualizada en octubre de 2021 a $30.000 y que en el mes de agosto pasado había solicitado sea elevada. Suma a ello que debe hacerse cargo de todos los gastos de los niños a excepción del pago de la obra social y que no se consideró adecuadamente que el obligado sólo está

    al cuidado de los niños seis días al mes.

    De su lado, la Defensora de Menores de Cámara se agravia respecto al monto de la cuota y propicia su incremento. En lo medular, considera que la suma establecida resulta exigua para la atención de las necesidades de los beneficiarios, y que no puede pasarse por alto el hecho de que los niños se encuentran al cuidado diario de su progenitora. A ello agrega que de la valoración de la prueba se colige que el demandado se encuentra en una posición económica que le permitiría solventar una cuota superior a la establecida.

  2. Del expediente resulta que la beneficiaria y el beneficiario de la cuota, A. y B., de 8 y 5 años de edad, conviven con su madre en un inmueble ubicado en la calle P.L. al 3800

    del barrio de Villa del Parque. Concurren a un colegio público y como actividad extraescolar la niña concurre a clases de tela (ver escrito de demanda del 3/9/2019).

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    En lo referido a los ingresos económicos del demandado S. A. L., en el escrito de inicio la peticionaria adujo que este trabaja de manera no registrada en un astillero propiedad de su familia –ubicado en San Fernando, provincia de Buenos Aires– y que además detenta el título de martillero público. Ello debe ser confrontado con la presentación donde el obligado contesta la acción, oportunidad en la cual se limitó a señalar que nunca tuvo un trabajo estable y se dedica “a reparar embarcaciones a quien me recomiende en zona norte,

    Tigre”, a lo que sumó “son trabajos que van saliendo de vez en cuando, no son fijos ni tengo un horario fijo y cuando sale algo lo tomo sin pensar dado que ese es mi sustento y el de mis hijos, mas con la cuarentena la situación se agravó puesto que la náutica estaba totalmente parada, lo cual es de público y notorio”.

    En lo tocante a la capacidad económica de la actora, esta manifestó que luego de la separación se vio impedida de trabajar y que vive en la casa de sus padres. A su vez, el demandado al contestar la acción adujo que la señora A. es dueña de un local donde brinda servicios de belleza.

    Ahora bien, respecto a los agravios vertidos por el obligado en donde insiste en la presunta mejor capacidad económica de la peticionaria, es importante recordar que dicha circunstancia en nada modifica su obligación para con sus hijos, máxime si se considera, como ya se señaló, que es la madre quien detenta su cuidado. Es que el progenitor que convive con los hijos se hace cargo de una serie de necesidades de los niños de un modo directo, a través de la cotidiana atención de sus requerimientos, lo que implica una inversión de tiempo y gastos propios de la vida en relación. Tal razonamiento desvaloriza la argumentación ensayada por el demandado en su memorial, en el que de esa forma intenta reducir el monto establecido para el pago de la cuota.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    A más de ello, y en consideración las restantes críticas vertidas por el demandado, debe señalarse que la obligación alimentaria no debe fijarse exclusivamente conforme a la condición y fortuna de los padres, sino que lo relevante para ello es cubrir las necesidades de los niños beneficiarios, para lo cual el aporte paterno,

    no debe ser fijado solamente atendiendo a su situación financiera,

    siendo esta una pauta coadyuvante en la determinación del quantum,

    si no surge de la causa que existan impedimentos que obsten a que el alimentante con su esfuerzo personal aumente sus ingresos de manera de satisfacer el nivel mínimo que se considera indispensable para subvenir a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR