Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Septiembre de 2019, expediente FBB 005117/2019

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5117/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.

VISTO: El presente expediente N° FBB 5117/2019/CA1 de la secretaría N° 1,

caratulado “S.C., J.L., c/ O. s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado

Federal N° 1 de la sede, para resolver la apelación de fs. 104/106 contra la sentencia

de fs. 98/103; y las de fs. 112 y 114 contra la regulación de honorarios de f. 109/v.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 98/103, el juez a quo hizo lugar al amparo y, en

    consecuencia, ordenó a O. otorgar al actor la cobertura integral y total de la

    escolaridad en el Colegio Internacional del Sol de esta ciudad, incluyendo el pago de

    los aranceles adeudados (año 2018 y los transcurridos de 2019). Impuso las costas a la

    demandada y difirió la regulación de honorarios.

  2. Contra dicha resolución apeló O. (fs. 104/106), quien se

    agravia, en síntesis, porque entiende que su parte, como obra social, no puede cubrir la

    prestación en dicho colegio al no estar éste inscripto en el Registro Nacional de

    Prestadores de Discapacidad del Servicio Nacional de Rehabilitación. Agrega que esta

    inscripción implica que un órgano estatal con competencia para ello ha evaluado al

    prestador de acuerdo a los estándares mínimos de calidad de atención, de modo que se

    pueda asegurar que la institución se encuentra en condiciones de brindar prestaciones

    del sistema creado por la ley 24.901; y que si bien es cierto –como fundó el a quo– que

    la inscripción es voluntaria, es un requisito para que la institución forme parte del

    sistema único de prestaciones básicas y pueda celebrar contratos con las obras

    sociales.

    Se agravió, asimismo, de la imposición de costas a su cargo, en

    el entendimiento de que obró de buena fe y respetando la legislación aplicable al caso.

  3. La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 110/111 y

    el F. General asumió intervención a fs. 118/119 v.

    propiciando el rechazo de la apelación.

  4. Por otro lado, a f. 109/v. se regularon los honorarios del Dr.

    M.E.Z.A., patrocinante de la parte actora, en 22 UMA –por

    el proceso principal– más 7 por la medida cautelar concedida (arts. 16, 19, 37, 48 y 51

    de la ley 27.423, con más el 10 % con destino a la caja de previsión, los que fueron

    Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #33481842#244753727#20190919120846220 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5117/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1 apelados por el beneficiario, a fs. 112, quien los considera bajos; y por la demandada –

    por altos– a f. 114.

    5.1 La presente demanda se instauró en favor de un niño de 14

    años, que presenta atrofia muscular espinal tipo 2 (f. 5), manifestada desde los 8 meses

    de edad, condición por la cual se desplaza en silla de ruedas desde los 3 años (f. 13) ya

    que la enfermedad le provoca debilidad muscular e hipotonía a raíz de la degeneración

    y pérdidas de las neuronas motoras inferiores en la médula espinal y en los núcleos del

    tronco encefálico. En consecuencia, se le ha extendido certificado de discapacidad (f.

    4).

    En la presentación inicial se aclaró que el niño concurre a la

    institución educativa cuya cobertura se pretende desde el jardín de infantes; y que la

    USO OFICIAL obra social demandada siempre cubrió los ciclos, incluyendo el secundario hasta el

    año 2017. Se agregó que a fines de 2018 se tomó conocimiento acerca de la falta de

    pago durante todo ese año, por lo cual se adeuda a la institución $ 228.831,72

    conforme informe agregado a fs. 16. Por tanto, previa comunicación vía e mail (f. 35),

    se envió una carta documento a la obra social requiriendo la cobertura (f. 19), la que

    fue denegada con fundamento en la falta de inscripción del colegio en el Registro

    Nacional de Prestadores (f. 18), argumento que la demandada reeditó al momento de

    contestar el informe del art. 8 de la ley 16.986 (fs. 56/59).

    5.2 En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub

    exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a

    la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y

    en consecuencia corresponde

    ...

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