Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Septiembre de 2019, expediente FBB 005117/2019
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5117/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.
VISTO: El presente expediente N° FBB 5117/2019/CA1 de la secretaría N° 1,
caratulado “S.C., J.L., c/ O. s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado
Federal N° 1 de la sede, para resolver la apelación de fs. 104/106 contra la sentencia
de fs. 98/103; y las de fs. 112 y 114 contra la regulación de honorarios de f. 109/v.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
A fs. 98/103, el juez a quo hizo lugar al amparo y, en
consecuencia, ordenó a O. otorgar al actor la cobertura integral y total de la
escolaridad en el Colegio Internacional del Sol de esta ciudad, incluyendo el pago de
los aranceles adeudados (año 2018 y los transcurridos de 2019). Impuso las costas a la
demandada y difirió la regulación de honorarios.
-
Contra dicha resolución apeló O. (fs. 104/106), quien se
agravia, en síntesis, porque entiende que su parte, como obra social, no puede cubrir la
prestación en dicho colegio al no estar éste inscripto en el Registro Nacional de
Prestadores de Discapacidad del Servicio Nacional de Rehabilitación. Agrega que esta
inscripción implica que un órgano estatal con competencia para ello ha evaluado al
prestador de acuerdo a los estándares mínimos de calidad de atención, de modo que se
pueda asegurar que la institución se encuentra en condiciones de brindar prestaciones
del sistema creado por la ley 24.901; y que si bien es cierto –como fundó el a quo– que
la inscripción es voluntaria, es un requisito para que la institución forme parte del
sistema único de prestaciones básicas y pueda celebrar contratos con las obras
sociales.
Se agravió, asimismo, de la imposición de costas a su cargo, en
el entendimiento de que obró de buena fe y respetando la legislación aplicable al caso.
-
La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 110/111 y
el F. General asumió intervención a fs. 118/119 v.
propiciando el rechazo de la apelación.
-
Por otro lado, a f. 109/v. se regularon los honorarios del Dr.
M.E.Z.A., patrocinante de la parte actora, en 22 UMA –por
el proceso principal– más 7 por la medida cautelar concedida (arts. 16, 19, 37, 48 y 51
de la ley 27.423, con más el 10 % con destino a la caja de previsión, los que fueron
Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #33481842#244753727#20190919120846220 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5117/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1 apelados por el beneficiario, a fs. 112, quien los considera bajos; y por la demandada –
por altos– a f. 114.
5.1 La presente demanda se instauró en favor de un niño de 14
años, que presenta atrofia muscular espinal tipo 2 (f. 5), manifestada desde los 8 meses
de edad, condición por la cual se desplaza en silla de ruedas desde los 3 años (f. 13) ya
que la enfermedad le provoca debilidad muscular e hipotonía a raíz de la degeneración
y pérdidas de las neuronas motoras inferiores en la médula espinal y en los núcleos del
tronco encefálico. En consecuencia, se le ha extendido certificado de discapacidad (f.
4).
En la presentación inicial se aclaró que el niño concurre a la
institución educativa cuya cobertura se pretende desde el jardín de infantes; y que la
USO OFICIAL obra social demandada siempre cubrió los ciclos, incluyendo el secundario hasta el
año 2017. Se agregó que a fines de 2018 se tomó conocimiento acerca de la falta de
pago durante todo ese año, por lo cual se adeuda a la institución $ 228.831,72
conforme informe agregado a fs. 16. Por tanto, previa comunicación vía e mail (f. 35),
se envió una carta documento a la obra social requiriendo la cobertura (f. 19), la que
fue denegada con fundamento en la falta de inscripción del colegio en el Registro
Nacional de Prestadores (f. 18), argumento que la demandada reeditó al momento de
contestar el informe del art. 8 de la ley 16.986 (fs. 56/59).
5.2 En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub
exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a
la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y
en consecuencia corresponde
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