S., C. J. c/ C., C. E. Y OTRO s/ALIMENTOS
Fecha | 18 Julio 2019 |
Número de expediente | CIV 058006/2018/CA001 |
Número de registro | 229924477 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 058006/2018/CA001 “S., C. J. C/ C., C. É. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (PC)
Expte. n° 58006/2018 (J. 83)
Buenos Aires, 18 de julio de 2019.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el actor a fs.
129/131 contra lo decidido en el punto VIII de la resolución de fs. 127/128, en la que se rechazó in limine la petición de alimentos contra la abuela de la niña.
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Al respecto, cabe poner de resalto que, de conformidad con lo establecido en el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, los parientes se deben alimentos pero con un orden de prelación prestablecido. Primero, los ascendientes y descendientes y, entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado (inc. a). Luego, los hermanos bilaterales y unilaterales (inc. b). La norma mantiene la regla de la subsidiariedad, incorporada en su momento por la ley 23.264. De allí que el deber alimentario solo nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe un pariente que se encuentre en orden, línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla (Molina de J., M., comentario al art. 537 del CCC, en H., M. y otros [dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 244).
En el caso particular de los abuelos, la subsidiariedad es relativa, en el sentido de Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32505267#229924477#20190719102341134 que la acción dirigida contra aquellos debe estar desprovista de las formalidades propias de este tipo de obligaciones, en virtud de la prioridad debida a la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo establecido en el art.
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de la Convención de Derechos del Niño. En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta procedente la acción directa dirigida contra los abuelos del menor (CSJN, 15/11/2005, “F., L. c/ L., V.”).
Siguiendo esta línea jurisprudencial y en el título correspondiente a la Responsabilidad parental, el CCC, en su art. 668, deja en claro que cuando se trata de alimentos debidos al niño o adolescente, se autoriza el reclamo a los ascendientes en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso (Kemelmajer-H.-Lloveras [dir.], Tratado de derecho de familia, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, t. II, p. 293).
Así las...
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