Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 8 de Junio de 2015, expediente CIV 088497/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 88.497/09 S., C.

  1. Y OTRO C. SPM SISTEMAS DE P.M.S.A.

    Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.C.I.

    Y OTRO C. SPM SISTEMAS DE P.M.S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 372/395 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y Dupuis A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por C.

  3. S. y E.B., por sí y en representación de sus hijos menores R.M.,

    I.G. y F.M.B.S. contra SPM Sistemas de Protección Médica S.A. El reclamo resarcitorio se fundó en que después de haber sido asociados el 5 de septiembre de 2003 como grupo familiar al sistema de medicina prepago Galeno Life Plan GL 150 fueron desvinculados el 11 de diciembre de ese año según carta documento de fs.

    30 por decisión de la demandada quien aseveró que la declaración jurada que había realizado el coactor E.B. respecto a la inexistencia de afecciones anteriores a la incorporación tenía falsedades que autorizaban la adopción de esa medida.

    La demandada imputó concretamente a B. el haber ocultado en esa declaración que su cónyuge carecía de antecedentes o patologías preexistentes a la fecha de su ingreso a pesar de que presentaba una “displasia mamaria” que luego desencadenó un cáncer tubular cuyo tratamiento fue denegado ante la comprobación por parte de la Auditoría Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA médica de la empresa de la comprobación de una falsedad u ocultación deliberada.

    La versión de los actores planteada en el escrito de inicio y sostenida en el curso del expediente es que S. era tratada por su ginecólogo de cabecera Dr. M.

  4. A. desde hacía 17 años a quien consultó un mes después de la asociación a la demandada cuando el profesional le diagnosticó una pequeña dureza en la mama derecha a raíz de lo cual le indicó una serie de estudios para la realización de una intervención. La paciente consultó a la Dra. M.P. de la cartilla respectiva quien el 24 de noviembre de 2003 le indicó la ejecución de un centellograma óseo total cuya autorización fue denegada por la demandada aduciendo que S. padecía una enfermedad cuya preexistencia se había omitido informar al momento de completar la solicitud de ingreso al plan.

    Tales son, en muy resumidos términos, los planteos que fueron efectuados en los escritos constitutivos del proceso donde la actora reclama la restitución de las sumas erogadas por el tratamiento en forma particular de S. y la reparación del daño moral y psicológico a los cinco integrantes del grupo familiar.

    El magistrado de primera instancia, después de reseñar las características del contrato y los hechos de la causa a la luz de la prueba producida llegó a las siguientes conclusiones:

    1. Que el contrato de medicina prepaga es un contrato celebrado por adhesión a cláusulas predispuestas y de consumo por lo cual resultan de aplicación las normas de la ley 24.240.

    2. Que ante una redacción poco clara, confusa o ambigua habrá que estar a la interpretación que resulte más favorable al usuario o consumidor en una actividad que presenta rasgos mercantiles.

    3. Que en el marco de la obligación de información que corresponde a las empresas de medicina prepaga se imponía precisar con especial detenimiento y a través de una inteligible redacción cuándo una dolencia se considera enfermedad a los fines de ser incluida dentro del rango de las “enfermedades preexistentes”.

      Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E d. Que puede llegar a estimarse abusiva la cláusula que dispone que cualquier falsedad u omisión, deliberada o no, invalidará el contrato, tanto más cuando existen casos en que una enfermedad puede existir con anterioridad al contrato pero manifestarse con posterioridad de modo que no se la puede detectar; y que también puede suceder que haya ciertos signos o que el paciente sufra dolor, pero que no pueda interpretarlo como enfermedad y, menos aún, como una enfermedad determinada.

    4. Que el socio muchas veces puede ignorar, por carecer de los conocimientos científicos de un profesional de la medicina, la existencia de la enfermedad de manera que la realización de un examen médico constituía una carga que debe cumplir la empresa de manera que su omisión -trasladando la carga a la declaración jurada del ingresante- no puede beneficiarla.

    5. Que la empresa no cumplió con la carga de autoinformación aceptando la solicitud de asociación presentada por B. sin poner a disposición del adherente un profesional que lo orientara en la confección de su declaración jurada.

    6. Que en el caso de la situación particular relativa a su mujer no era E.B. la persona encargada para responder este tipo de preguntas sino su cónyuge C.

  5. S. quien estaba en mejores condiciones para pronunciarse sobre una cuestión de salud muy personal y acerca de una patología que es propia de las mujeres.

    He preferido resumir los fundamentos sustanciales del fallo recurrido porque la conclusión del juez de grado se basa en una ordenada serie argumental a la vez que refleja el estado de la cuestión tanto dentro del sistema normativo nacional y del derecho internacional de los derechos humanos como en el ámbito de la doctrina más reconocida en punto a la relación entre los prestadores de servicios médicos y sus consumidores. Se trata de un profundo y detallado estudio en el cual se han captado tanto las características modernas de la contratación por adhesión como las particularidades de un proceso asociativo donde se le requirieron a B.

    informaciones de orden íntimo vinculados con la situación de salud de S..

    Por otro lado, se examinaron en el fallo las dificultades evidenciadas en el Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA dictamen pericial en el sub examine a la displasia mamaria con la patología (cáncer) surgida posteriormente que hizo, además, necesario el estudio denegado por la demandada que tuvo su origen mediato en el examen formulado por el Dr. A. en 6-10-03. Todos estos fundamentos, y otros de no menor importancia elaborados en la sentencia que omito en razón de brevedad, han sido pasados por alto en la crítica efectuada por la parte demandada en la expresión de agravios.

    Es mi convicción, pues, que esta presentación carece de los recaudos exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal. En efecto, la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición legal ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones...

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