Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Septiembre de 2018, expediente CIV 069609/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

69609/2014

O., Y.S. y otro c/ H., M. y otro s/ daños y Perjuicios

Expte. N° 69.609/14

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “O., Y.S. y otro c/ H., M. y otro s/daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia dictada a fs. 324/340, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO

MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTION PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 324/340 admitió

    parcialmente la demanda entablada por Y.S.O., por sí y en representación del menor J.S.O. contra M.F.H. y decretó la responsabilidad concurrente de las partes en el accidente, que distribuyó en partes iguales (50% para cada una de ellas). En consecuencia, condenó a éste a pagar, en el plazo de diez días, la suma de Noventa y Cinco Mil Pesos ($ 95.000) a favor del hijo menor de edad y la de Dos Mil Pesos ($ 2.000) a favor de su progenitora. El Sr. Juez de grado ordenó que los importes correspondientes al niño se depositaran en el Banco Nación Sucursal Tribunales a la orden del Juzgado. Hizo extensiva la condena a “Paraná S.A. de Seguros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 23/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Contra ese pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.-

    La parte actora presentó su expresión de agravios a fs. 379/383 vta., la que obtuvo réplica de la contraria a fs. 396/400

    vta.. En su escrito, la apelante se queja de la responsabilidad parcial que le fuera asignada en la precedente instancia, fundada en la omisión del deber de vigilancia de la madre respecto del menor, el día en que el accidente aconteció. También se agravia de los importes concedidos por “daño moral”,

    la desestimación de los gastos reclamados en concepto de “tratamiento futuro”

    y del régimen de intereses fijados en el presente caso.-

    El emplazado y su compañía aseguradora formularon sus críticas a fs. 387/394. Ellas fueron replicadas por la parte demandante a fs. 402/405 vta. y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 410 vta./411 vta.. Esas quejas versan en punto al porcentaje de responsabilidad atribuido al emplazado, como también a los importes reconocidos a la contraria por “incapacidad física sobreviniente”, “incapacidad psíquica y tratamiento psicológico”, a la inadecuada estimación de los montos reconocidos por “daño moral”, a la improcedencia de una suma por “gastos médicos, de farmacia y de traslado”, como también en relación a la imposición de las costas en su totalidad al demandado.-

    Finalmente, a fs. 408/411 vta. lucen las quejas de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, quien en su apartado

    1. a) se adhiere a las críticas formuladas por la madre del menor. Ellas fueron respondidas por el demandado y la citada en garantía a fs. 413/416.-

  2. - El presente pleito se inicia a raíz del accidente ocurrido con fecha 29 de agosto de 2012 a las 22:40 hs.

    aproximadamente, en la intersección de las Avenidas Garzón y Guardia Nacional, de esta Ciudad de Buenos Aires. En esa oportunidad, el menor J.S.O. -de tan sólo ocho años- se encontraba en la vereda junto a una tía de doce años. Es decir, ambos eran personas menores de edad. En Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 23/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    determinado momento, el hijo de la actora se dispuso a cruzar una de las arterias y fue embestido por la camioneta marca Peugeot Partner, dominio GEG 444, propiedad del demandado y conducida por el mismo en la ocasión.

    Según su relato, luego de haber tomado contacto con el peatón, advirtió que éste se ponía de pie, por lo que prosiguió su marcha, alegando su temor a ser pasible de algún ardid delictivo, como podría ser un inminente robo, en función del horario y la zona donde el hecho se produjo.-

    Luego de ser arrollado, el menor fue trasladado a su domicilio, lugar ante el cual compareció la autoridad policial,

    tras haberse dado aviso al comando radioeléctrico.-

    El Sr. Juez de grado arribó a la conclusión de que el accidente fue reconocido por ambas partes, razón por la cual el emplazado sólo tenía posibilidad de exonerarse de responsabilidad,

    acreditando la fractura del nexo de causalidad por alguna de las eximentes consagradas en la segunda parte del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil vigente al momento del hecho ilícito. En tal sentido, se comprometió al demandado, en función del factor objetivo del deber de responder, de conformidad a la normativa indicada. Empero, el Sr. Juez de grado estimó

    equitativo morigerar parcialmente esa responsabilidad exclusiva del emplazado, por considerar que también confluyó en el accidente un defecto en el deber de cuidado de la madre del menor. En otros términos, la falta de vigilancia del niño, en altas horas de la noche, sin un adulto que supervisara su obrar y el eventual peligro de atravesar la calzada, tuvo incidencia y aptitud suficiente para provocar la fractura parcial de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño experimentado por el menor.-

  3. - En primer lugar, a fin de evaluar las críticas introducidas, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1°

    de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con la salvedad que se efectuará en el párrafo Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 23/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    siguiente- la cuestión debe juzgarse, en principio, a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza, ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.-

  4. - El caso que nos convoca se deriva de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa. Por tal motivo, a la parte damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, L., J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág. 598, nº

    2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T.I.-B, pág. 462; B., G.“., T.I., pág. 254 nº

    Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 23/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    1342; T.R. en Cazeaux y T.R. “Derecho de las Obligaciones” T.I.I, pág. 443; O.A., “La culpa” pág. 176 y “El daño con y por las cosas” en la La Lay 135-1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5,

    pág. 461, nº 15; B.A., J.“. General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).-

    Por supuesto, la expresión “culpa de la víctima” a la cual se refiere el art. 1113 citado, no comprende los actos ejecutados por menores de diez años de edad, quienes carecen de discernimiento y voluntad (conf. arts. 54 inc. 2do., 127, 897, 921, 1066 y concs. del Código Civil), y por tanto no pueden apreciar qué es lo conveniente o no para resguardar su integridad física. Es por ello que -de haberla- sólo podría achacarse responsabilidad a los padres que hubieran omitido el deber de vigilancia activa que deriva del ejercicio de la patria potestad, que les impone evitar que sus hijos sean causa del perjuicio o que se les ocasionen perjuicios, de modo que si se producen, puede presumirse el incumplimiento de su deber “in vigilando”, o sea que la falta no es atribuible al menor sino al propio progenitor por su imprevisión (conf. Libres de...

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