S, C.G. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
| Fecha | 09 Mayo 2023 |
| Número de expediente | FLP 018829/2021/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata, 09 de mayo de 2023.-
Y VISTOS: Este expediente N° FLP
18829/2021/CA1 - CA2, caratulado: “S, C. G. c/ OBRA
SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA
NACION s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,
ordenó a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación que otorgue a favor de la menor María C. P.
S. (DNI 55.572.833) la prestación de Acompañante Terapéutico por el período de febrero a diciembre de 2022, de lunes a viernes por 4 horas, conforme el módulo “Prestaciones de Apoyo” contemplado en el apartado 2.3.1
del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Resolución N° 428/99, sus actualizaciones periódicas, y Resolución Conjunta N°
6/2019 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad; y contra su ampliación que dispuso que la accionada deberá expedir la autorización correspondiente a fin de garantizar la cobertura de un acompañante terapéutico en escuela jornada simple, por el periodo de septiembre a diciembre de 2021 y por el periodo de febrero a diciembre de 2022, de lunes a viernes por 4 horas (20 horas semanales), hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar las sanciones previstas por el art. 239 del Código Penal.
-
Se agravia la recurrente toda vez que se ordena la cobertura de una prestación que excede lo dispuesto en la normativa legal, ya que la prestación de Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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acompañante terapéutico no se encuentra incluida en la normativa oficial vigente emanada del Ministerio de Salud, ni en el Plan Médico Asistencial de la Obra Social, como así tampoco dentro de las prestaciones incluidas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecido por la Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud.
En este sentido, considera que la figura de acompañante terapéutico en escuela jornada simple en la realidad no existe y, eventualmente se debería encuadrar dentro del módulo de “Apoyo a la integración escolar”.
En virtud de ello, señala que la amparista recibe a la fecha todas las prestaciones médico asistenciales por parte de la obra social, no habiendo sido cercenadas ninguna de las prestaciones de carácter obligatorio.
Por otro lado, se agravia en cuanto la ampliación de la medida cautelar otorgó efectos retroactivos, debiendo garantizar la cobertura de la prestación por el periodo de septiembre a diciembre de 2021. En este contexto, entiende que se ordena hacer un reintegro de dinero cuando ello no resulta compatible con la acción de amparo, no siendo ésta la vía idónea ni la prevista en el ordenamiento jurídico para reclamar el pago de sumas de dinero.
Para finalizar, expresa que no se encuentran acreditados los requisitos para el dictado de la medida cautelar.
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Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
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316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).
Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;
325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).
Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).
Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:
302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
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otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.
1 y 2 de la Ley N° 23.661).
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Por otro lado, en el caso de autos debemos atender a los derechos de una niña con discapacidad. Por tal razón, devienen aplicables convenciones de máxima jerarquía constitucional: la Convención sobre Derechos del Niño, convertida en ley 23.849; y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280. De igual forma,
la Ley N° 22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N° 24.901 -que estableció un “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”-.
En la primera, se reconoce a todos los niños el derecho intrínseco a la vida y, en la máxima medida posible, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6), al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación (art. 24); a los niños impedidos mental o físicamente, a disfrutar de una vida plena y decente, y a recibir cuidados especiales (art. 23). A su turno,
establece el compromiso de los Estados Partes de asegurarles la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (art. 3), resaltando que para dar efectividad a los derechos reconocidos, se han obligado "hasta el máximo de los recursos" de que dispongan (art. 4).
Por la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, los estados parte se comprometen a propiciar la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad y trabajar prioritariamente, entre otras áreas, en el tratamiento,
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
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la rehabilitación, la educación, la formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad. Mientras que la mencionada legislación nacional, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social (Ley 22.431); así como acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, para lo cual estableció la obligación de la cobertura de las prestaciones básicas enunciadas en ella a cargo de las obras sociales, según las necesidades de sus afiliados con discapacidad (Ley 24.901).
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En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que la menor M.C.P.S., de 6
años de edad, está afiliada a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, bajo el N° 00971497-03-
3; y posee certificado de discapacidad con diagnóstico de Autismo en la niñez.
Relata la parte actora que la menor lleva adelante un tratamiento individualizado con apoyo en el área de la motricidad gruesa y fina, realizando actividades para mejorar su atención, aprender a usar los objetos y resolver tareas a partir de la actividad.
Expresa que aún se encuentra afectada a su autonomía, por lo que requiere de adultos, niñeras y acompañamiento profesional en su vida cotidiana. En virtud de ello, señala que sus médicos tratantes y los profesionales de la Institución donde concurre, le indicaron la prestación de Acompañante terapéutico para favorecer el desarrollo en su vida escolar.
Al respecto, explica que con la ayuda de su acompañante terapéutico ha logrado mejorar su comportamiento en actividades sociales, y agrega que en el...
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