Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Diciembre de 2016, expediente CIV 083720/2012

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 83720/12 -Juzg. 82- “S.C.G. c/ M.D.S. s/ daño moral”

En Buenos Aires, a diciembre de dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S.C.G. c/ M.D.S. s/ daño moral” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia de fs.287/99, recurre la demandada por los agravios que expone a fs. 326/30, que fueron contestados por la actora a fs. 332/34.

II.-En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. C.G.S., contra D.S.M., por medio de la cual el actor reclamó los daños y perjuicios que le habría causado la demandada por haberle ocultado más de 23 años que L.M. no era hija suya.

Solicitó indemnización por daño material, psicológico y moral, incluyendo los gastos en los que incurrió oportunamente a favor de quien creía era su hija consistentes en 33% de la cuota alimentaria, gastos de educación, pago de cobertura médica y tratamientos de L.M., además de los referidos a los estudios de ADN, honorarios de mediación y anticipo de gastos.

El sentenciante luego de analizar los antecedentes de los juicios seguidos entre las partes consideró procedentes los resarcimientos pretendidos por el actor con sustento en el ocultamiento y comportamiento de su ex cónyuge, a quien atribuyó

responsabilidad por dicho obrar, ya que, aún luego de dictada la sentencia de divorcio vincular continuó con el ocultamiento más de 18 años. Sólo excluyo los vinculados al ADN.

Se quejó sólo la demandada, agraviándose de que el sr.

Juez de primera instancia haya considerado que el actor recién tomó

conocimiento de que L. no era su hija en el año 2011, dado que a su criterio, se encontraba probado que el Sr. S., siempre supo de su Fecha de firma: 29/12/2016 imposibilidad de procrear.

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12417282#170182144#20161229105001130 Asimismo, sostuvo que el magistrado se apartó de lo solicitado por el actor, ya que aunque reconoció la irrepetibilidad de la obligación alimentaria, otorgó otras sumas diferentes a las peticionadas, señalando que además, sólo hizo reserva por las mismas.

Por último se agravió de la procedencia y cuantía de los rubros admitidos y de la tasa de interés fijada en la instancia anterior.

III.-En primer término, corresponde aclarar que a los fines de la responsabilidad tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos –en el caso, desde el momento en que tomó conocimiento que podría no ser el padre de su hija L.M. en diciembre de 2.011 (ver fs. 48 vta.) – por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

Culzoni). Situación ésta diferente a la planteada en el proceso de impugnación de filiación, puesto que en autos sólo se evalúa la conducta de los esposos y el alcance de su responsabilidad respecto del ocultamiento que habría cesado en diciembre de 2011 y se confirmara con el informe de ADN de autos.

Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).-

En efecto, de fs. 67 del expte. sobre divorcio art. 214...

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