Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Agosto de 2016, expediente CIV 076428/2014/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 76428/2014 “S E c/ Duvi SA y otros s/ daños y perjuicios ” Juzg
Nº 62.
nos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S E c/
Duvi SA y otros s/ daños y perjuicios ”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 330/340 acogió la demanda deducida por E
S contra Duvi S.A. L M O y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos condenado a
los accionados al pago de la suma de $ 2.480.000 con mas sus intereses y
costas del juicio.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la demandada y citada en
garantía, obrando sus quejas a fs. 380/383 y la parte actora cuyos agravios
lucen en el libelo de fs 386/389. Corridos los pertinentes traslados de ley obran a
fs 391/393 394/395 los respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 397 se dicta el llamado de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.
II.Agravios La presente acción de daños tiene su origen en el accidente padecido por
la actora el día 29 de mayo de 2014, cuando viajaba como pasajera en el interno
1083 de la línea N° 86, cuando al estar descendiendo por las puertas centrales
del colectivo, en la parada ubicada frente al N° 30 de la calle Rosario. de esta
Ciudad, repentinamente el chofer accionó el mecanismo para cerrar las puertas
y al arrancar provocó que cayera en el pavimento para luego ser arrollada por las
ruedas traseras de la unidad, sufriendo los graves daños por los cuales acciona.
La parte actora cuestiona por insuficientes los montos resarcitorios fijados
e la instancia de grado en concepto de incapacidad física y psíquica, como en
relación a los gastos futuros.
Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: B.A.V. Firmado por: M.D.M. #24335936#158819941#20160810111907232 Por su parte los cuestionamientos de las accionadas, se basan en la tasa
de interés activa fijada en el fallo recurrido, como lo resuelto en torno a la
inoponibilidad de la franquicia pactada.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Rubros indemnizatorios
A) Incapacidad sobreviniente: física – psíquica
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación
integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada
de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el
art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual
de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al
resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos
implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas
Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: B.A.V. Firmado por: M.D.M. #24335936#158819941#20160810111907232 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. C., S. L.,
15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.
09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,
L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la
base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,
precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y
convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de
daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la
pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su
obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de
la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el
art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,
restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la
indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,
admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y
por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o
la incapacidad.
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de
autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho
dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está
representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego
de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose
entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las
limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al
establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas
Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: B.A.V. Firmado por: M.D.M. #24335936#158819941#20160810111907232 adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se
refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros
futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es
decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,
F. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley,
Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad
sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute
no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las
condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera,
y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del
trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales,
deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que
expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está
obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación
de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad,
constituyen una pauta genérica de referencia..." (G., J.; "Daños a las
personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños",
R., nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño I", Santa
Fe, p. 65).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la
víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma
permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo
que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el
daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y
su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. F.:
308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo
Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P. y
Compañía”, L. L. 2008C, 247).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un
aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura
una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de
relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05,
Abeigón, C. A. c/ A., J. O. y otros s/ daños y
perjuicios
; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “V., José
Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: B.A.V. Firmado por: M.D.M. #24335936#158819941#20160810111907232 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J M. c/ M., L. daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte.
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