Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Febrero de 2017, expediente CIV 037902/2012/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 37902/2012 “S., A. y otros c/ DOTA SA y otros s/ Daños y Perjuicios”.
E.. N° 37.902/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., A. y otros c/ DOTA S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 324/334, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI –RICARDO LI ROSI –
SEBASTIÁN PICASSO.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
H.M. DIJO:
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- La sentencia obrante a fs. 324/334 rechazó la demanda entablada por la Sra. A.S., por sí y en representación de sus hijas T. L. G. S. (actualmente mayor de edad) y J.A.G.S., contra “Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor” y respecto de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-
La Sra. Juez de grado entendió que el accidente se produjo por exclusiva culpa de la víctima, motivo por el cual se inclinó por la desestimación de la demanda incoada.-
Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13960537#171193744#20170222084106997 Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de las coactoras A.S., J.A.G.S. y de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, en la medida que la restante demandante no introdujo vía recursiva alguna ante la instancia de grado.-
Las quejas de la parte demandante lucen a fs. 348/349 y apuntan a obtener la admisión de la demanda entablada.
Ellas fueron respondidas por la contraria a fs. 351/352 vta.-
Por su parte, las críticas de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara obran a fs. 355/356 y obtuvieron respuesta de la parte demandada y citada en garantía a fs. 358/359 vta.-
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- El hecho ilícito que se debate en esta causa se origina en el accidente protagonizado por el Sr. Á. G.S.C., concubino y padre de las adolescentes. El día 7 de septiembre de 2011, aquél guiaba su bicicleta por la calle R., en dirección a C.N., de la localidad de Ingeniero Budge, Provincia de Buenos Aires y el interno 474 de la línea de transportes n° 101 avanzaba por la misma arteria –pero en sentido contrario- y el ciclista no mantuvo el dominio del rodado, por lo cual rozó el lateral izquierdo del manubrio con el microómnibus. Así perdió el equilibrio, cayó al asfalto, golpeándose la cabeza y perdiendo el conocimiento.
Luego de dos meses de estar hospitalizado, falleció.-
La parte actora refiere que, por un lado, en la sentencia se acude a la normativa del Código Civil anterior, vigente a la fecha del accidente, mientras que al momento de analizar la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso, se considera a la bicicleta en funcionamiento como una cosa generadora de riesgo.
Particularmente, se agravia de que la Sra. Juez “a-quo” para un caso aplica un criterio anterior y para el otro uno actual, según su creencia.
Agrega que el relato del testigo E.G. respalda la versión Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13960537#171193744#20170222084106997 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A brindada en el escrito de inicio, en cuanto sostiene que la víctima “...se encontró con el colectivo que venía en su mano... cree que el occiso se asustó y se bamboleó con la bicicleta...”. Alega que el ciclista y el colectivo se dirigían en el mismo sentido, por lo cual el chofer del micro podía observar perfectamente al ciclista y tomar los recaudos necesarios para evitar cualquier accidente. Por ello, su obrar fue negligente, en la medida que vio al causante saludar y mirar hacia otro lado. Asimismo, manifiesta que los dichos del chofer no deben tenerse en cuenta, pues el hecho de marras lo afecta directamente, contradiciéndose con el relato del testigo G. y si es cierto que circulaba en sentido contrario y se cruzó el ciclista, pudo ver esa maniobra. Asegura que no hay prueba médica que acredite que el Sr.
G. conducía en estado de ebriedad y que aquí se produjo un grave hecho en el cual un colectivo rozó a un ciclista que cayó al pavimento, golpeando su cabeza, causa esta que posteriormente derivó en su deceso.-
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se queja acerca de que la pretensión de la actora fue desestimada al sostenerse que en el caso existió culpa del ciclista.
Afirma que de las causas no surge prueba alguna que de cuenta que en la especie haya mediado culpa de la víctima, pues el testigo G. refirió
que el Sr. G. pasó en su bicicleta y al verlos les gritó y alzó la mano para saludarlos y cuando se dio vuelta se encontró con el colectivo que venía de su mano y allí el muchacho se ve que se bamboleó con la...
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