Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 22 de Marzo de 2016, expediente CIV 048034/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 48.034/2012 “S., E. c/A., D. y otros s/división de condominio” J.

Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

S., E. c/A., D. y otros s/división de condominio

La Dra. Z.W. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 94/98 se alzaron las partes actora y demandada. La actora expresa agravios a fs. 114/115, cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno se agravia a fs. 112/113 el codemandado D.A., cuyo traslado ha sido contestado a fs. 122 y a fs. 117/120 los codemandados L. y A.A.

    y T.C.. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado a fs. 124/125. Con el consentimiento del auto de fs. 127 quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.

  2. Los dos principios que rigen los conflictos de leyes en el tiempo son el de la irretroactividad de la ley nueva, principio que expresa el Código Civil (art.

    3) y que mantiene el actual (art. 7) relacionada con la noción de situación jurídica cumplida y el efecto inmediato de la ley nueva sobre las consecuencias de las situaciones jurídicas que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la ley.

    La temática se apoya en la tesis de R. acerca de la situación jurídica, la que tiene aspectos dinámicos: nacimiento o constitución y extinción.

    Frente a situaciones jurídicas “agotadas” (constitución, modificación o extinción y consecuencias) se aplica la ley antigua (art. 3, párrafo 2, C. Civil) que es igual al actual artículo 7 en ese aspecto (ver Moisset de Espanés, L., La irretroactividad de la ley y el efecto diferido, DJA n° 3988 del 3/3/72. Doctrina 1972, pág. 187, ver cuadro 1)

    Al estar totalmente concluida la situación jurídica, no ofrece dificultades.

    La sentencia que declara concluido el condominio no es constitutiva, solo reconoce una situación jurídica preexistente entre las partes.

    La ocupación que hace uno o varios de los condóminos durante ese tiempo también es consecuencia de una situación jurídica extinguida, de modo que también se advierte que se le aplica la ley anterior, como consecuencia del Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13621139#148997348#20160317115007586 principio de irretroactividad, son la consecuencia que emergió de esa relación que concluyó antes que la nueva ley entrara en vigencia.

    La situación jurídica se constituyó mientras estaba vigente la ley vieja y cuando se solicitó su extensión también estaba vigente aquella. Lo mismo ocurre con las consecuencias de ese condominio que es esa situación de ocupación de la cosa ajena parcialmente, por parte de algunos de los condóminos.

    Se lo llame valor locativo o indemnización, lo que el ítem cubre es el resarcimiento por el uso de la cosa parcialmente ajena, que no deriva de un contrato, sino de la situación de hecho que acontece frente a la muerte del primigenio condómino (el abuelo).

  3. Por una cuestión metodológica, en mérito a que se solicita la revocación parcial de la sentencia, cabe entrar a conocer en primer término de la presentación habida a fs. 117/120.

    Los demandados afirman que existe una confusión entre el valor locativo e indemnización, sosteniéndose que no fue materia de petición formal como exige la nueva ley (arts. 1990 y 1992 CCyC). Más, agregan que se omitió

    incluirlo en la audiencia de mediación.

    Entiende que la sentencia es arbitraria porque no se aplicó el art. 7 del ordenamiento vigente. Agrega que no se resolvieron todas las cuestiones planteadas, -la oportunidad de planteo-, opuestas al momento de contestar demanda.

    III.-Bastaría mencionar la fecha de inicio de esta demanda para comprender que el 12 de junio del 2012 (ver cargo de fs. 9 vta.) no se encontraba vigente el actual código. Igual observación cabe hacer respecto al tiempo en que se contestó la acción.

    Mas es suficiente leer la demanda entablada para comprender que se acciona contra los tres sucesores de O.N.A..

    Una de las acciones entabladas está dirigida a lograr el resarcimiento por el uso del inmueble parcialmente ajeno, estimándose en Pesos mil doscientos ($1.200) mensuales por ser el cincuenta por ciento de la propiedad que le pertenece a la actora por los periodos no prescriptos y hasta la fecha de su efectiva desocupación para la venta.

    Sin perjuicio de la negativa generalizada de los hechos expuestos, en especial se niega que se adeude suma alguna por alquileres, cuestionando Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13621139#148997348#20160317115007586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J exclusivamente la vía legal elegida, ni tampoco haberse acompañado notificación fehaciente de intimación por alquileres.

    Es dable hacer notar que no hay tal confusión como apuntan los demandados porque claramente la sentencia establece a fs. 96 vuelta la diferencia que existe cuando hay conformidad de todos los condóminos y cuando se carece, “el emplazado -no inquilino- debe...

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