Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Noviembre de 2020, expediente CIV 028095/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

28095/2019

S, C D Y OTRO c/A, E D s/REGIMEN DE COMUNICACION

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones en forma digital, ante esta S., con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fecha 24 de septiembre de 2020, contra la resolución dictada el 18 de septiembre de 2020; y de las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios que dicho pronunciamiento contiene.

  2. En el decisorio bajo recurso se hizo lugar al régimen de comunicación solicitado por los abuelos paternos, estableciendo que se proceda a llevar a cabo la vinculación entre el niño V. y aquéllos, con la presencia y coordinación de la misma Trabajadora Social designada en el expediente conexo, y con la frecuencia y modalidad que aquélla establezca.

    Para así decidir, la Sra. Juez “a quo” ameritó que no observaba reunidos elementos que permitan afirmar que lo más conveniente para el niño sea negar el pedido de comunicación impetrado, y consideró que, de no accederse a ello podría constituir un perjuicio mayor.

    Así, atendiendo a la tensa relación existente en las partes –que advierte de los términos en que ha quedado trabada la litis y que verificó personalmente al llevarse a cabo la audiencia a la que fueran llamadas las partes–, la “a quo” dispuso que los encuentros entre abuelos y nieto se llevarán a cabo como máximo tres veces al mes, en los días y con la modalidad que establezca la experta y que no deberán superponerse con los que establezca con el progenitor del niño;

    determinando que la actuación de la mencionada profesional no podrá

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    exceder del plazo de seis meses, y con cargo de presentar informes mensuales sobre la evolución de los encuentros.

  3. Da fundamento a su recurso la demandada en el memorial que digitaliza el 06 de octubre de 2020, siendo replicados sus agravios por los accionantes, mediante la presentación que vinculan al sistema el día 19 de octubre de 2020. Se integra la cuestión con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores antes esta Cámara, de fecha 03 de noviembre de 2020, quien solicita la confirmación de la decisión bajo recurso.

  4. Profusos son los agravios que vierte la madre de V. contra lo decidido en la instancia de grado, haciendo centro su crítica en la falta de consideración de la violencia que alega reinar en la familia paterna y las consecuencias a las que V. podría verse expuesto ante la vinculación con personas que, según asevera,

    naturalizan la violencia como modo de vinculación.

    En prieta síntesis puede apuntarse que se queja de lo que entiende como una valoración absurda de la prueba y de la parcialidad de la primer sentenciante, a quien endilga la falta de consideración de importantes hechos, que dice acreditados con suficiencia. Reprocha,

    pues, cuestiones atinentes a una distinta valoración de la prueba rendida en autos, que enumera y precisa, aseverando la concurrencia de una grave omisión, que dice habida al no considerarse las graves fallas que sostiene contenidas, tanto en la pericia psicológica, como en el informe socio–ambiental realizado al abuelo. Puntualiza la carencia de respaldo científico en el primer caso, y que se prescinde de analizar una circunstancia que entiende determinante, informada por la perito trabajadora social.

    Sobre esa base de crítica, se queja de que el resolutorio en crisis se basa en preconceptos moralistas e ideológicos sobre “la familia”, que prioriza los vínculos biológicos por encima de la integridad psicofísica del niño, desconociendo la violencia que alega Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    reinar en la familia paterna. Reprocha, que se pretenda así justificar un régimen de comunicación, utilizando como argumento el interés superior del niño, privilegiando el derecho de los abuelos por sobre los del menor y por sobre su integridad psicofísica, aseverando que es equivocado ordenar un régimen de comunicación, sólo por haber vínculo biológico/sanguíneo, cuando especifica que median hechos de violencia intrafamiliar.

    Insiste en que su oposición a la vinculación de su hijo con los abuelos se encuentra fundada en los posibles perjuicios a la salud mental y física que dicho contacto podría ocasionarle al niño, a quien afirma, debe protegerse de los daños psicológicos que el histórico maltrato en la familia paterna puede provocarle. Destaca que la psicología sostiene que vincular a niños con hombres golpeadores y violentos, los expone a múltiples fuentes potenciales de daño emocional y físico. Por ello, se queja de que la decisión impugnada,

    que a su entender, pone el enfoque en los adultos y no en el bienestar del menor y en su derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Concreta que el decisorio expone al niño a la vinculación con los integrantes de una familia con historicidad de violencia intrafamiliar, ausencia de reconocimiento y autocrítica. Cuestiona,

    además, que no se haya aplicado lo establecido en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad y se agravia porque la sentencia carece de perspectiva de género, alegando que sostiene una postura marcadamente machista y contraria a la protección de los derechos humanos del menor.

    Objeta, luego, especificando arbitraria e irrazonable, la designación de la Lic. R. para que intervenga en los encuentros entre V. y abuelos paternos, refiriendo que jamás intervino en este proceso y su designación se determinó “ultra petita”,

    pues ninguna de las partes ha peticionado su designación. Destaca,

    además, que la Trabajadora Social designada de oficio por la “a quo”

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    se trata de aquella que el hijo de los aquí actores –denunciado por violencia hacia el niño y hacia su persona–, ha designado,

    unilateralmente, en autos conexos. Propicia la designación de la Lic.

    S., quién intervino en autos, y/o a una institución Pública especializada, como el Ministerio Público Tutelar y/o el Hospital Elizalde, que, además, son gratuitas. Ello, por cuanto se le hace carga con el 50% de los honorarios de la mentada profesional, a sabiendas de que carece de trabajo.

    Finalmente, se agravia que la sentencia recurrida sea violatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discrimi-

    nación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir,

    Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Ley 20061, la Ley 26485, el Código Civil y Comercial de la Nación, y las Observaciones Generales N°12 y 13 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, así como también la Opinión Consultiva OC-17/2002 solicitada por la Comisión...

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