S., C. c/ SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Fecha26 Diciembre 2023
Número de expedienteFLP 002741/2021/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 26 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° FLP 2741/2021

caratulado “S., C. c/ SANCOR SALUD s/AMPARO LEY

16.986”, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron con el amparo interpuesto en los términos del art. 43

    de la Constitución Nacional, por C. S., D.N.I.

    29.502.561, con patrocinio letrado, contra SANCOR

    SALUD (Asociación Mutual Sancor Salud); con el objeto de que brinde la cobertura al 100% de la totalidad de las prestaciones y de los tratamientos ordenados necesarios para llevar adelante la práctica de I.C.S.I.

    (IntraCitoplasmicSpermInjection) y FIV (Fecundación in Vitro) requerida por la médica tratante Dra.

    L.K. M.N. 89635. Como también columnas de anexina, tratamiento a realizarse en PREGNA

    (Medicina Reproductiva), sito en Juncal 3490,

    Capital Federal, el cual es prestador de la demandada, incluyendo la extracción y fecundación de óvulos, la extracción de esperma, el tratamiento farmacológico (MEDICACIÓN) necesario para la estimulación, de ser necesaria, la ovodonación, la crioconservación de óvulos y embriones y transferencias embrionarias en los términos de la Resolución 1 E del 2017 del Ministerio de Salud y cualquier otro tratamiento y/o procedimiento que indique el profesional, sin límite de extensión de cobertura y hasta lograr el embarazo.

  2. Con fecha 13 de abril del 2021, el J. a quo concedió la medida cautelar peticionada por la Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    actora, decisión que fue confirmada por este Tribunal a través de la resolución dictada el día 01 de julio de ese año.

  3. Seguidamente, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la cual resolvió, en lo que aquí

    interesa resaltar: 1º) Hacer lugar a la acción de amparo incoada por C. S. (D.N.

  4. 29.502.561) y en consecuencia condenar a ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR

    SEGUROS a otorgarle a su afiliada cobertura del 100% de la práctica de I.C.S.I.

    (IntraCitoplasmicSpermInjection) y FIV (Fecundación in Vitro) en la modalidad y periodicidad prescripta por la médica tratante, con los alcances del Considerando III; 2º) Imponer las costas a la demandada vencida, conforme lo previsto en el art.

    14 de la ley 16.986 y art. 68 del CPCCN y 3)

    regular los honorarios de la Dra. M.C. en su carácter de letrado patrocinante de la actora,

    bajo las pautas de la Ley 27.423, en la cantidad de 14 (CATORCE) UMAs, equivalente a la suma de PESOS

    DOSCIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y DOS ($ 209.062.-)

    (conf. arts.16, 29, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423 y Acordadas N° 9/23 CSJN).

    Para así decidir, esencialmente consideró que,

    en relación con la cuestión legal debatida en autos, ya se expidió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el precedente “Y., M.

  5. y otro c/

    IOSE s/ Amparo de Salud”, de fecha 14/08/2018,

    determinando la cantidad de tratamientos anuales de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad a la que puede acceder una persona, delineando de este modo, la correcta interpretación y efecto que corresponde otorgar a la Ley 26.862 y su Decreto reglamentario 956/2013.

  6. Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación la demandada.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Sus agravios, que no recibieron respuesta de la demandada, se dirigen en primer lugar a cuestionar que se haya ordenado brindar las prestaciones requeridas por la actora sin limite de extensión de cobertura, cuando como indica la ley 26862 y jurisprudencia predominante, corresponde otorgar la cobertura de hasta 3 tratamientos anuales con intervalo de 3 meses entre ellos, siempre que se encuentre médicamente justificado y cumpla con los requisitos establecidos por la ley.

    Se determinó un cumplimiento de manera inespecífica y genérica al sentenciar: “…y cualquier otro tratamiento y/o procedimiento que indique la profesional…”; por cuanto entiende que al no especificarse qué prestaciones médicas debe cumplir, no queda delimitada la función de la Obra Social. Y que en consecuencia, se corre el riesgo de que cualquier prescripción que determine el médico tratante (sea o no médica)deba ser cubierta,

    obligándola de ese modo a otorgar “prestaciones futuras”.

    Por lo tanto consideró que la sentencia resulta arbitraria y sin fundamento; lo que configura una violación a las garantías constituciones tales como la defensa en juicio (Art. 18CN), el derecho de propiedad (Arts.14 y 17CN) y el principio de seguridad Jurídica.

  7. Planteada así la cuestión a resolver,

    conviene recordar que el objeto de la Ley N°26.862

    – reglamentada por el Decreto N° 956/2013 y publicada en el Boletín Oficial el día 23 de julio de 2013-, es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida (art. 1°), tanto de baja como de alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones (art. 2°),

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    determinándose que tiene derecho a acceder a dichos tratamientos, toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado (art. 7°).

    Asimismo, establece el deber de las obras sociales y de las entidades de medicina prepaga de brindar la cobertura de los procedimientos y técnicas de procreación médicamente asistidas al prescribir que “el sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en la Ley 23.660 y 23661,

    la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la OMS define como de reproducción médicamente asistida…” (art. 8°).

    En dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (artículo 75, inc. 22CN), los derechos de toda persona a la paternidad/maternidad y a formar una familia.

    Finalmente, resalta que “las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República” (art.10).

    Sentado ello, cabe señalar que es el Decreto Reglamentario N° 956/2013 el que establece las cantidades y modalidades de cobertura de los Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    distintos tratamientos, por expreso mandato de la ley. Allí se expone que están incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) los procedimientos y las técnicas de diagnóstico,

    medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida...

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