Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 8 de Octubre de 2019, expediente FGR 063001616/2004/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “(O.S.E.C.A.C.) Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles c/ V., I.A. s/ ley 23.660 – obras sociales” (FGR 63001616/2004/CA1)

Juzgado Federal de Zapala General Roca, 8 de octubre de 2019.

VISTO:

La apelación deducida a fs.233/235 por la letrada de la parte actora contra la resolución de fs.232 que fijó

sus honorarios, por estimarlos reducidos; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. La resolución de fs.232 estableció los estipendios de la letrada de la parte actora en el 13% del monto base que surge de la planilla de liquidación practicada a fs.210 y aprobada a fs.217 por $16.960,50, lo que equivale a $2.204,86, por su actuación en este proceso de ejecución en el doble carácter y de conformidad con lo establecido en los arts.6, 7, 8, 9 y 40 de la ley 21.839.

  2. Contra esa decisión la beneficiaria de esos estipendios dedujo el recurso de apelación de fs.233/235, en el que, sin cuestionar la base regulatoria, los estimó

    exiguos, arbitrarios y desproporcionados.

    Se agravió también de que se hubiese aplicado la ley 21.839 cuando, sostuvo, la regulación debió hacerse Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #15798970#242547915#20191009123725241 bajo las pautas de la ley 27.423 de acuerdo a lo dispuesto por el art.7 del CCyC y jurisprudencia que citó.

    Asimismo planteó que, independientemente de la norma arancelaria aplicada para este caso, la alícuota fijada en el 13% resultaba exigua y arbitraria dado que había cumplido su labor en el doble carácter durante la totalidad de las etapas del presente proceso y teniendo en cuenta que desarrolló una profusa actividad profesional tendente a obtener la satisfacción del crédito de la actora, a la que hizo referencia.

    Se agravió también del porcentaje establecido por su actuación como procuradora, dado que por las labores desplegadas entendió que correspondía el máximo de la escala (40%).

  3. A fin de dar respuesta al remedio, comienzo por señalar que la regulación...

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