Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Octubre de 2020, expediente FSA 016313/2018/CA002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

., C. c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE

AGROINDUSTRIA s/AMPARO LEY 16986

EXPTE. N° 16313/2018/CA2

Juzgado Federal de Tartagal ta, 23 de octubre de 2020.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 y por la demandada contra la aclaratoria del 10/01/2020; y,

CONSIDERANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

  1. - Que mediante la resolución impugnada (fs. 209/213 y vta.) el juez de la instancia anterior admitió la acción de amparo promovida por C.S. y,

    en consecuencia, ordenó al Ministerio de Agroindustria del Estado Nacional que dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificado reincorpore a la amparista en sus funciones y le abone los salarios dejados de percibir desde el día 19 de abril de 2018 hasta el momento de su reincorporación, actualizados con el índice de la tasa activa promedio anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para los préstamos personales. Asimismo, dispuso que para el caso de no ser reincorporada la demandada le abone una indemnización igual a un 1

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, como así también lo correspondiente a los conceptos de S.rio Anual Complementario y Vacaciones Proporcionales No Gozadas (art. 11 de la Ley Nº 25.164).

    1.1.- Para así decidir, el a quo señaló que la rebeldía de la parte demandada -al no presentar el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986- generó el pleno reconocimiento de los hechos lícitos que en su contra fueron invocados, entre los que se encuentra la aceptación lisa y llana de haber emitido la Resolución Nº 30/2018 mediante la cual se rescindió

    anticipadamente el contrato que ligaba al Estado Nacional con la parte actora.

    Dijo que de la lectura de la mencionada Resolución Nº 30/2018

    surge claramente que las razones que la motivaron, esto es el decreto Nº

    1421/02 que establece que el personal sujeto al régimen de contrataciones carece de estabilidad y su contrato puede ser rescindido en cualquier momento,

    son intempestivas y arbitrarias, ya que el despido bajo el pretexto de una relación laboral contractual es absolutamente ilegítimo.

    En ese marco, entendió que no resultaba siquiera necesario profundizar sobre la supuesta discriminación invocada por la actora, ya que la decisión de la Administración de rescindir el contrato contraviene todos los principios del derecho laboral.

  2. - Contra dicha resolución la actora interpuso aclaratoria por cuanto el sentenciante omitió expedirse sobre la imposición de costas, por lo que el 10/01/2010 se suplió tal error imponiéndoselas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota.

    2

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

  3. - Que en fecha 27/12/19 expresó agravios la parte actora diciendo que el a quo resolvió extra petita al disponer que el Estado Nacional,

    en caso de no reincorporarla, debería abonarle la indemnización prevista por el art. 11 de la ley 25.164.

    Sostuvo que tal opción, además de no haber sido planteada por ninguna de las partes, no garantiza su derecho al trabajo y a la salud, siendo a su criterio la reincorporación la única solución acorde a los principios sentados por los organismos internacionales de derechos humanos para revertir los índices de precarización y desventaja social del colectivo trans.

    Señaló que la situación de discriminación y vulnerabilidad social a la que se vio expuesta a raíz del dictado de la Resolución N° 30/2018 no solo surge de las cifras, informes y normativa que citó sino también del hecho de que luego de un año y ocho meses no logró conseguir un empleo registrado.

    Finalmente, recordó que el Estado Nacional no presentó el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986, lo que acarrea como consecuencia que se tengan por ciertos sus dichos al interponer la demanda.

    Hizo reserva del caso federal.

    3.1.- Corrido el pertinente traslado, la parte demandada no lo contestó.

  4. -Al igual que la actora, el Estado Nacional presentó su memorial de agravios el 27/12/2019, refiriéndose en primer lugar a la improcedencia de la vía excepcional del amparo.

    En sustento, adujo que nuestra ley fundamental exige para su admisibilidad que el acto u omisión supuestamente lesivo sea de arbitrariedad o 3

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    ilegalidad manifiesta, de forma tal que la mera verificación de la conducta haga notoria e indudable la lesión sin que resulte menester la apertura de un amplio debate o prueba para comprobar su existencia, lo que no se verificó en estas actuaciones.

    Explicó que la actora se encontraba trabajando bajo el régimen de contratación de personal temporario, previsto en el artículo 9 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional N° 25.164 y que, en virtud de ello,

    por las razones consignadas en la Resolución N° 30/2018, su parte decidió

    proceder a la rescisión del contrato.

    Por ello dijo que, contrariamente a lo expresado por el magistrado en su sentencia, su accionar no fue ilegal ni arbitrario, toda vez que, por indicación de la Superioridad, y en el marco del Plan de Gobierno Nacional dispuesto por el Decreto Nº 174/2018, le fue solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos la rescisión del contrato de prestación de servicios celebrado en los términos del Art. 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, atento a que las tareas que motivaron dicha contratación se encontraban finalizadas.

    Manifestó que la ausencia de este requisito torna inviable la vía elegida por la actora, por lo cual la presente acción de amparo debe ser rechazada revocándose la sentencia apelada, con expresa y ejemplar imposición de costas a la parte actora.

    Luego expresó que la amplitud probatoria que la cuestión requiere,

    excede el excepcional y estrecho marco cognoscitivo que la vía intentada permite, pues la simple mención de la actora de que existe una conducta estatal cuestionable que afecta o restringe su derecho constitucional resulta 4

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    insuficiente, siendo necesario probar en forma indubitable que el acto en cuestión se encuentra desprovisto de todo sustento normativo.

    Resaltó que tampoco existió el daño alegado por la amparista, ni una supuesta discriminación, pues la administración desarrolla una compleja y vasta actividad que se encuentra dirigida al logro y satisfacción de fines que se califican como de interés general o público, y en ese marco se disponen las renovaciones y rescisiones de contratos, en las que a veces -como en el caso de autos- se involucra en una misma disposición a más de un contratado.

    A continuación, se refirió a la falta de estabilidad laboral de la actora, diciendo que ella misma reconoció que su vínculo con la demandada se encontraba enmarcada dentro de las prescripciones del art. 9 de la Ley Marco de Empleo Público, y que tal régimen se encuentra autorizado por el Congreso Nacional y reglamentado por el Ejecutivo.

    Agregó que la amparista no cumplió durante su desempeño con ninguno de los requisitos que exige el artículo 8 de la ley 25.164 para ser considerada dentro del régimen de estabilidad y, que de confirmarse la sentencia -aceptando la estabilidad de quien se encontraba contratada temporalmente y sin haber cumplido los requisitos que prevé la normativa-, se estaría alterando el monto autorizado por el legislador en el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional.

    Por último, se agravió de la tasa de interés fijada por el sentenciante e hizo reserva del caso federal.

    Luego, a raíz del dictado de la resolución aclaratoria de fecha 10/01/2020, por la cual se impusieron las costas de primera instancia a la 5

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    demandada vencida, expresó agravios sobre este punto, pidiendo se distribuyan por su orden de conformidad al art. 68 in fine del CPPCN.

    4.1.- Corridos los pertinentes traslados, la actora los contestó el 21/01/2020 y el 28/02/2020, solicitando el rechazo de los recursos.

  5. - Que el 14/07/2020 dictaminó el Fiscal Federal propiciando la confirmación de la sentencia impugnada y el 15/07/2020 se llamaron autos para resolver.

  6. - Que conviene recordar que la actora inició la...

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