Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Diciembre de 2016, expediente CIV 062129/2012/CA003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 62.129/2012/CA3 (J. 72) “S.E.A. C/ C.M. S/

CONSIGNACION”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E” para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.E.A. C/ C.M. S/ CONSIGNACION”, respecto de la sentencia corriente a fs. 259/267 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres Jueces de Cámara Dres.

DUPUIS. RACIMO. CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. DUPUIS dijo:

I.E.A.S. promovió demanda por consignación de la suma de $ 27.900 -que fue ampliada a lo largo del proceso- contra M.

C., respecto del capital que entiende adeudar por el crédito que debía satisfacer respecto del contrato de compraventa de dos lotes de terreno y mutuo con garantía hipotecaria por el saldo de precio que había suscripto con la demandada.

El juez de primera instancia dictó sentencia admitiendo la demanda de consignación e impuso las costas del proceso en el orden causado.

Contra dicha decisión se alzan ambas partes. El actor se agravia únicamente en cuanto a la imposición de las costas del juicio decidida por el Sr. juez de grado, mientras que el demandado sostiene que no correspondía admitir la demanda instaurada, argumentando que el sentenciante no hizo una adecuada interpretación en punto a la aplicación de la normativa que regía la compra de moneda extranjera y lo pactado en el contrato de marras.

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13132849#169678202#20161222141106851

  1. De la lectura de la sentencia recurrida resulta que el juez de grado reseñó en detalle el contrato de compraventa inmobiliaria y mutuo hipotecario por el saldo de u$s 69.000 que suscribieron las partes el 18 de noviembre de 2011 por el cual los deudores se obligaron a devolver tal cantidad en 23 cuotas mensuales y consecutivas de u$s 3.000, estipulándose que los pagos debían ser hechos en la misma moneda que fue prestada y recibida por aquella (ver fs. 4/10).

    También surge que se abonaron las cuotas estipuladas hasta el mes de junio de 2012 y que, a partir de allí, ante la normativa de la AFIP que impedía la adquisición de dicha divisa para la cancelación de deudas, devino imposible el cumplimiento de la obligación en la forma en que fue pactada.

    En este orden, no puede perderse de vista que las partes no establecieron en el contrato referenciado ninguna cláusula que permitiera establecer el valor de la divisa extranjera pactada para el caso en que, por causas ajenas a la deudora, el pago en dicha moneda resultara imposible.

    Ahora bien, la reestructuración del sistema financiero establecida por la ley 25.561, no alcanzó a las previsiones de los arts.

    617, 619 y 623 del Código Civil (conf. arts. 3 y 5 de la ley citada), lo cual implica conservar a la moneda extranjera como dinero y, por ende, a las obligaciones así contraídas como obligaciones de dar sumas de dinero.

    Además, conforme lo dispone el artículo 740 del Código Civil, entonces vigente, el acreedor de una obligación no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR