Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Febrero de 2022, expediente CIV 023256/2014

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

23256/2014

O., S. A. Y OTRO c/ C., J.Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS

Buenos Aires, 2 de febrero de 2022.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron virtualmente elevadas a esta S. a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor (con fecha 21 de mayo de 2021) y por el Sr. Defensor de Menores en representación de la hija menor del actor (con fecha 27 de agosto de 2021). Los recursos se encuentran fundados en las presentaciones del día 31 de mayo de 2021 y 18 de noviembre de 2021. Conferidos los traslados de rigor, fueron contestados por los demandados (con fecha 11 de junio de 2021 y 18 de noviembre de 2021) y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara en representación de los menores que ocupan el inmueble objeto de autos, con fecha 14 de diciembre de 2021. Asimismo, se encuentra pendiente de resolución el pedido de intervención del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) quien se presentó invocando su calidad de A.C., para la resolución de la controversia planteada en esta causa.

I.- Mediante el pronunciamiento recurrido, la magistrada de grado desestimó, por el momento, la efectiva ejecución del lanzamiento forzoso dispuesto en autos.

Para así decidir, tuvo en consideración la medida provisional dictada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) –de la que se tomó nota en este proceso con fecha 4 de septiembre de 2020- y concluyó que el Estado Argentino asumió el deber de someterse al control del Comité DESC y acatar sus decisiones, por haber ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo Fecha de firma: 01/02/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Facultativo del PIDESC (aprobados por las leyes nacionales N°

23.313 y 26.663, respectivamente).

La decisión fue recurrida por el actor quien formuló sus agravios en la presentación del día 31 de mayo de 2021 y por el Sr.

Defensor de Menores, quien interviene en autos en representación de la hija menor del actor y que fundó su recurso en el dictamen de fecha 8 de noviembre de 2021.

Encontrándose las actuaciones remitidas a la Sra.

Defensora de Menores de Cámara, se presentó el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) solicitando intervenir en autos en calidad de A.C. lo que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolución.

II.- A la luz de lo expuesto, por razones de estricto orden metodológico y como previo al estudio de los agravios vertidos, se analizará la procedencia de esta última presentación.

A tal fin, cabe recordar que el instituto del A.C., también conocido como “Amigo del Tribunal” persigue como finalidad que, en determinados procesos judiciales, participen terceros ajenos a la causa que puedan ofrecer una opinión basada en argumentos de carácter jurídico, técnico o científico a los fines de ilustrar a los magistrados en cuestiones de trascendencia colectiva o de interés general.

Como es sabido, dicha figura carece de reglamentación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por el momento, cuenta con respaldo normativo en las disposiciones contenidas en las Acordadas 28/2004 y 7/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por las que se reguló la intervención de los “amigos del Tribunal” para las causas en trámite ante dicha sede.

Sin perjuicio de ello y aun soslayando dicha ausencia de apoyo normativo, cabe destacar que, a criterio de este Tribunal y Fecha de firma: 01/02/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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frente a la naturaleza de las cuestiones sometidas a consideración ante esta Alzada, la intervención pretendida no se advierte necesaria.

En efecto, según se ha resuelto, dicha figura es un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia en causas de trascendencia colectiva o interés general. Tiene por objeto enriquecer la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes, con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico,

relativos a las cuestiones debatidas (conf. CSJN, en “CCF

4960/2013/2/RH2 Cámara Argentina de Especialidades Medicinales y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/

nulidad de acto administrativo”, Fallos 344:3368, del 28/10/2021).

En tal inteligencia y teniendo en especial consideración que el presente proceso se ha deducido para componer un conflicto entre particulares, considera el Tribunal que, más allá de la actuación de carácter internacional a la que se hará mención en los párrafos que siguen, no se encuentran reunidos los presupuestos que justifican admitir la intervención pretendida.

III.- Aclarado lo anterior y a efectos de iniciar el análisis de los agravios vertidos, habrán de reseñarse las constancias obrantes en la causa que, a criterio de este Tribunal, resultan de mayor relevancia a efectos de resolver el presente recurso.

Surge de la compulsa de las actuaciones que con fecha 27

de junio de 2017 se dictó sentencia por la que se hizo lugar a la demanda promovida por A.O.S. y se condenó a J.C., F.C., L.S.A.,

M.A.C., J.D., S.M.O. y A.M., intrusos, ocupantes y demás que habiten el inmueble (inquilinos, subinquilinos y terceros), a desalojar y restituir el inmueble sito en la Villa 15, manzana 22, casa 4, calle pasaje ………, esquina …. al 6000, de esta ciudad, dentro del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Fecha de firma: 01/02/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Para así decidir, la magistrada de grado relató que el actor había invocado su calidad de propietario del inmueble aludido; que también había alegado que dicho inmueble había sido usurpado con fecha 17 de diciembre de 2011 por personas que ingresaron forzando la cerradura y que había sido despojado de la posesión y la tenencia de la propiedad. Agregó que con motivo de dichos hechos se instruyó la tramitación de una causa penal por el delito de usurpación y que “de las constancias de la causa penal mencionada precedentemente surgen cada uno de los extremos expuestos en la demanda”. Destacó

que, en la formulación de requerimiento de juicio efectuada en dicha causa, surgía el hecho imputado y la calidad de adquirente del inmueble invocada por el actor O. quien, al igual que en estos autos,

presentó un recibo por $7.300 correspondiente a la compra efectuada a quien le vendiera la vivienda con fecha 9 de abril de 1998, así como tres comprobantes de depósitos realizados a su nombre que corresponderían a la compra del terreno de la casa 4, de la manzana 22 de la villa 15.

Para admitir la pretensión de desalojo oportunamente introducida por el Sr. O., la magistrada valoró que los demandados no se habían presentado en autos y calificó su ocupación como ilegítima,

en tanto ninguna prueba se produjo a fin de justificarla en debida forma. La magistrada tuvo especialmente en cuenta que tanto en oportunidad de la notificación de la demanda como cuando el personal del Programa Buenos Aires Presente (B.A.P.) hizo el censo en la vivienda, sus ocupantes denunciaron haber comprado algún sector del inmueble pero que, sin embargo, ninguno se había presentado en el expediente a acreditar dicho extremo, pese a tener cabal conocimiento de la existencia de su trámite.

Con fecha 6 de abril de 2018 este Tribunal confirmó la sentencia dictada en la instancia de grado y destacó que los recurrentes (quienes recién se presentaron en autos una vez dictada la Fecha de firma: 01/02/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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sentencia definitiva) no habían cuestionado el pronunciamiento en cuanto reconoció en el actor la legitimación para pretender el desalojo y en cuanto desconoció que los recurrentes tuvieran algún título que los autorizara a permanecer en la ocupación del inmueble. Se consideró en dicha ocasión que las críticas se dirigían, principalmente,

al modo como habría de efectivizarse el lanzamiento, lo que había sido debidamente contemplado por la magistrada de grado quien, al dictar sentencia, destacó expresamente que con carácter previo al lanzamiento habrían de adoptarse nuevamente las medidas necesarias que tuviera por objeto la protección integral de los derechos de los menores de edad, incluidas aquellas medidas orientadas a su asistencia habitacional, y que, además, se daría nuevamente intervención a la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación; al Instituto de la Vivienda; a la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario –Dirección General de Atención Inmediata-; al Programa de Asistencia a Familias en situación de calle y a la Asesoría General Tuteral de la Ciudad de Buenos Aires.

En tal inteligencia, esta S. consideró que se habían “desplegado en autos los mecanismos para la protección de los menores que habitarían en el inmueble” así como que se había dado debida intervención a los organismos mencionados en la sentencia y por ello, confirmó dicho pronunciamiento.

IV.- Una vez devueltas las actuaciones a la instancia de grado, se ofició a todos los organismos aludidos precedentemente y,

frente al pedido de lanzamiento que el actor efectuó con fecha 12 de junio de 2018, se convocó a una primera audiencia conciliatoria a las partes y a los organismos referidos (ver providencia del día 13 de julio de 2018).

Dicha audiencia tuvo lugar el día 16 de agosto de 2018 y según lo asentado en el acta respectiva, no se logró llegar a un...

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