Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Abril de 2017, expediente CIV 017957/2014/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 17957/2014 A S E c/ C G D Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, abril de 2017.- JR

V.- ----

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada a fs. 367/369, apela a fs. 370 la parte actora expresando agravios a fs. 375/377 los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 386.

Asimismo contra dicho pronunciamiento recurre -en subsidio- la parte demandada (cfr. art. 248 del CPCC), expresando agravios a fs. 372/374, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 378/382.

Se agravia la parte actora por cuanto la resolución apelada, con fundamento en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, deniega la aplicación del art. 770 inc. b) del citado cuerpo legal.

Por su parte los demandados cuestionan la liquidación aprobada en la inteligencia de que se ha hecho una incorrecta ponderación de los elementos obrantes en el expediente.

A fin de resolver la cuestión, no es ocioso recordar, que el art. 7 de la ley 26.994 (B.O 10/10/2014, texto según ley 27.077, B.O 19/12/2014) al referirse a su eficacia temporal dispone que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

Como se advierte, “la primera regla de interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, aunque pueden darse casos de expresa disposición del legislador en cuanto a la aplicación de la ley anterior”.

Por su parte, en el segundo párrafo de dicho artículo, se establece otro principio de interpretación: “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #19555038#176765855#20170420140037806 puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales” (cfr. en tal sentido, esta Sala expte. n° 43917/2014, caratulado: “S., M.E. c/C.S., L. s/ Divorcio” de fecha 04/11/2015).

Ahora bien, en otro precedente reciente de esta S., - expte. n°

66.334/2013, caratulado “M., J.A. c/P., C.S. s/ Divorcio, del 30/10/2015 ( voto preopinante de la Dra. L.B.H.) - hemos dicho que la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas pues el texto del art.

7 no ha variado la ley anterior (cfr. Bas, F.J., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación”, L.L, del 27 de abril de 2015).

Sostuvimos además, que a partir del texto introducido en el art. 3 del Código Civil por la ley 17.711, se ha interpretado que la ley nueva no es retroactiva, salvo los casos especialmente reconocidos por el legislador y que no afecten derechos constitucionales.

Empero se ha reconocido también el efecto inmediato de la nueva ley lo que no significa retroactividad pues se entiende su aplicación para lo futuro y en cuanto las relaciones jurídicas no se hallen consolidadas.

Esta solución de derecho transitorio se basó en la teoría de R. respecto...

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