Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 10 de Noviembre de 2014, expediente CIV 088161/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 88.161/09. “S., C.E. y otros c/ DOTA SA de Transporte y otros s/

daños y perjuicios”. Juzgado N° 54.-

Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S., C.E. y otros c/ DOTA SA de Transporte y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 498/510, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 564/566 vta., y la demandada y su citada en garantía, quien hace lo propio a fs. 567/571. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 573/577 por la accionante y a fs.

579/580 vta. por la accionada y su aseguradora. Con el consentimiento del auto de fs. 582 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. RESPONSABILIDAD.-

  2. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por la atribución de responsabilidad. Fundan su queja en que el vehículo de la actora cruzó

    velozmente la colectora, lo que produjo el choque, por lo que solicita al rechazo de la demanda o el dictado de culpa concurrente. (Ver fs. 567/567 vta.).

  3. b) En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° "in fine" C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.-

    Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113 del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.-

    Del sistema de inversión del “onus probandi” se desprende que el accionado ha reconocido la existencia del accidente que motivo la demanda y que este ocurrió en la fecha, lugar y hora indicadas, mas no se encuentran “contestes”

    respecto de la forma del acaecimiento de aquel, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyendo la culpa a la parte actora.-

    En consecuencia, los elementos aportados al presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquélla.-

    Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-

    Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.-

    Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones

    (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Concordado y Comentado, E.F.T.I., Pag.145 Ed. Abeledo-

    Perrot).-

    En el caso concreto de autos, del análisis armónico e integral del plexo probatorio rendido, en especial, de la testimonial de fs. 7 de causa penal, fotografías de fs. 19/21 (causa penal) y fs. 23/33 (de autos), y, principalmente, de las conclusiones de la pericia mecánica de fs. 257/266 de autos (la que no fue objeto de impugnación concreta), emerge, no sólo el carácter de embistente del colectivo de la demandada, sino la violación de la prioridad de paso por circular por la derecha que asistía a la accionante (art. 57 inc. 2° Ley N° 11.430), lo que no ha sido controvertido ni desvirtuado por prueba alguna.

    La prioridad de paso en las bocacalles no implica sustituir el axioma derecha antes que izquierda por otro que consagra el derecho prioritario de quien llega primero, justificando a los conductores que entran con excesiva velocidad en el cruce o practican picadas. En consecuencia, el conductor tiene que ceder el paso, sólo debe pasar por este cruce cuando está seguro de no constituir una obstrucción o un peligro para el conductor titular del derecho de paso, cualquiera fuere la proximidad y/o la velocidad del otro vehículo.

    (Cám. C.. N° 2 de La Plata, S.I., 6-11-90, causa 070.123, Fallos SCJBA, Albremática, 1995, R..

    123.440).

    La prioridad de paso es de fundamental importancia para ordenar el tránsito de automotores y evitar accidentes. Y aun cuando es cierto que la prioridad de paso no significa un bill de indemnidad que autorice a arremeter contra quien se ponga por delante, en principio la responsabilidad - o la mayor parte de ella - debe recaer sobre el conductor que, pese a observar la presencia del otro rodado, no detiene la marcha para cederle el paso, como era su obligación.

    (Cám. C.. N° 2 de La Plata, S.I., 2/10/90, causa 069.976, Fallos SCJBA, Albremática, 1995, R.. 123.245).

    El respeto a la prioridad de paso del que surge por la derecha evitaría la mayoría de los accidentes. Y si bien es cierto que esa regla no es de aplicación absoluta, resulta necesario que el automotor que aparece por la izquierda comience a cruzar con bastante anticipación, para dar tiempo al otro conductor a disminuir o detener la marcha.

    (Cám. C.. N° 2 de La Plata, S.I., 2/10/90, causa 069.976, Fallos SCJBA, Albremática, 1995, R.. 123.242).

    De las constancias de autos surge palmariamente el carácter de embestidor que le cabe al colectivo demandado en atención a los daños producidos en los rodados, (ver pericial mecánica y fotografías citadas); asimismo, puede inferirse Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA que tal carácter y las presunciones que de el emanan no han sido desvirtuadas por prueba alguna.

    El hecho de ser el vehículo embistente origina una presunción de culpa de su conductor que sólo cede ante la prueba en contrario. Además esa presunción se afirma cuando se embiste al otro automotor en la parte posterior o en uno de sus costados.

    Como ya adelantáramos, éste carácter trae aparejada la presunción de culpabilidad del agente embestidor.

    Es por ello que los argumentos vertidos por los apelantes no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en el fallo en recurso.-

    Por lo que la conclusión a la que arribara el juez de la anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, proponiendo se desestime la queja planteada en este aspecto y se confirme el fallo recurrido sobre el particular.

  4. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.-

  5. a) Se agravia la actora por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su elevación. Asimismo, se agravia por la valoración efectuada sobre la prueba pericial médica y respecto de la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente, entendiendo que esta última se encuentra totalmente acreditada, por lo que solicita se tenga en cuenta el porcentaje de incapacidad del 32% oportunamente dictaminado. (Ver agravio II de fs. 564/565 y agravio III de fs. 565/566).

  6. b) Por su parte, se quejan la accionada y su aseguradora por la procedencia de este rubro, solicitando su rechazo. Fundan su queja en que no se ha tenido en cuenta la impugnación oportunamente formulada por su parte a la pericial médica respecto a la ausencia de relación causal entre las secuelas “tardías” detectadas y el accidente. (Ver fs. 567 vta./568).

  7. c) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $

    20.000 por este rubro. (Ver fs. 505 vta./507 vta.).

  8. d) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL...

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