Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Abril de 2022, expediente CIV 095470/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 95470/2012

S A E c/ B V T M Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(juzg. 15)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S A E c/ B V T M Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2021, el señor juez de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado J C S y condenó a G S P, a T M B V, al mencionado Sr. S y al Consorcio de Propietarios del Edificio de la Avenida Presidente M.Q. 337 de esta ciudad, a abonar a A E S, en el plazo de diez días, la suma de $

    232.666, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresaron agravios el Sr. S el 10/12/2021, el Consorcio de Propietarios el 13/12/2021, el Sr. P el 16/12/2021 y la Sra. B V el 21/12/2021, los que dieron lugar a las réplicas de los días 22/12/2021, 27/12/2021 y 1/2/2022. Finalmente, el 14/3/2022 este Tribunal dispuso el llamado de autos a sentencia,

    resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso en el escrito inicial, la Sra. S. celebró

    diversos y sucesivos contratos de locación con el Sr. P, a partir del año 2002, en relación al inmueble ubicado en la Av. Q , piso 2°, de esta ciudad. El último de los convenios fue suscripto el día 1° de diciembre de 2008.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 24/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Durante el mes de septiembre de 2009, comenzó una considerable pérdida de agua que se produjo en el techo del baño principal del departamento, proveniente del tercer piso que se encontraba arriba del inmueble arrendado. En palabras de la accionante, “literalmente llovía”, por lo que tuvo que montar un precario andamio con un balde en su parte superior para recolectar el agua que caía y a fin de poder utilizar el inodoro.

    La actora enumeró las diferentes molestias que padeció al hallarse impedida de utilizar con normalidad el baño de la vivienda donde residía, e indicó además que las humedades penetraron hasta la habitación en la que ella dormía, lo que más tarde le provocó una rinitis alérgica.

    Así pues, la Sra. S responsabilizó, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que reclamó al promover la acción resarcitoria, al Sr. P en su carácter de locador del inmueble, y a la Sra. B V y al Sr. S en calidad de poseedora y propietario,

    respectivamente, del departamento ubicado un piso más arriba que el de la accionante. Al primero de los emplazados le imputó no haberse ocupado de resolver el problema que aquejaba a la Sra. S y que le impedía usar el inmueble arrendado conforme a su destino. En tanto que, a los codemandados S y B V, la actora les atribuyó no haber permitido que se efectuaran las reparaciones necesarias dentro de su unidad para que se dejasen de producir las filtraciones hacia el segundo piso.

    Finalmente, interesa precisar que ha sido citado como tercero el consorcio del edificio en cuestión, emplazamiento que ha sido aceptado por la demandante de manera expresa (ver fs. 97).

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó a la Sra. S $ 32.666 en Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 24/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    concepto de daños materiales por alquiler abonado en exceso y $

    200.000 por daño moral. Para decidir de esa manera, el primer juzgador consideró acreditada la responsabilidad de los accionados y la procedencia de dichos ítems indemnizatorios de acuerdo a la prueba colectada en las actuaciones y al derecho aplicable a la controversia. A

    su vez, sobre las referidas sumas, se dispuso el cómputo de los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.

  4. Los agravios En su memorial de agravios, el consorcio de propietarios cuestionó la imputación de responsabilidad dispuesta en el fallo apelado, como así también la atribución a su cargo del deber de resarcir el daño material y, por último, la procedencia del daño moral.

    El Sr. S., a su turno, manifestó “cuatro” quejas, de cuya atenta lectura se advierte que, en realidad, se trata de solo dos, aunque basadas en diversos fundamentos: por un lado, el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, y por otra parte, el progreso de la pretensión resarcitoria articulada por la Sra. S.

    Finalmente, tanto el Sr. P como la Sra. B V criticaron la decisión adoptada por el Dr. Santamaria sobre el fondo del litigio, a la vez que la mencionada codemandada se quejó además por el monto establecido en concepto de daño moral y por el temperamento seguido en materia de costas.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 24/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala,

    E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

    daños y perjuicios

    , 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

    V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

    VI. La excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado J C S

    En primer lugar, corresponde precisar que tal como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia de manera homogénea, la legitimación procesal o legitimación en causa es “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y,

    en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Guasp – Aragoneses, Derecho Procesal, 4ª ed., tomo I, p. 177, citado en Fassi, S.C. y M., A.L., Código Procesal Civil y Comercial comentado,

    anotado y concordado, 3ª ed., tomo 3, p. 347).

    Por el contrario, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales cualidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (CNCiv., sala K, sentencia del 6/9/2013 en autos “L., M. L. c/ G., D. J. s/ nulidad de asamblea”).

    En este caso, se debate la legitimación del codemandado J C S

    para ser considerado parte de la litis, de allí que la cuestión gire en torno a la legitimación “pasiva”.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 24/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    12198119#323482972#20220411135053258

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    Pues bien, tal como correctamente lo señaló el primer juzgador, consta en el expediente el certificado de dominio agregado a fs. 197/200, del que surge que el Sr. S fue titular de ½ indiviso del inmueble desde el 24/3/1980; que desde el 13/8/1992, pasó a ser el titular exclusivo del inmueble de referencia y que, finalmente, la Sra.

    B V, se convirtió en la exclusiva propietaria del departamento por adjudicación por disolución de sociedad conyugal, efectuada mediante escritura del 15/7/2011 e inscripta el 16/8/2011.

    Como puede verse, a la época del acaecimiento de los hechos ilícitos invocados por la actora como fundamento de su pretensión, el Sr. S figuraba como titular del inmueble en cuestión, por lo que su legitimación pasiva para ser emplazado en este proceso resulta incuestionable, debiéndose en consecuencia mantener el rechazo de la excepción deducida por el recurrente.

    Ello, claro está, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil a su cargo, aspecto que será analizado en el próximo considerando de mi voto.

    VII. La imputación de la responsabilidad civil en el caso A. La responsabilidad del Sr. P

    El deber del locador de conservar la cosa en buen estado se hallaba previsto en el art. 1561 del Código Civil velezano, lo está en la actualidad en el art. 1201 del CCCN y constituye sin dudas una de las prestaciones fundamentales a su cargo, por cuanto de su ejecución depende en gran medida la satisfacción del interés tenido en mira por el locatario al contratar. En otras palabras, quien alquila un inmueble habitualmente lo...

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