Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Febrero de 2019, expediente CIV 018564/2003

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G A. S. A. c/ B. M. C. Y OTRO s/SIMULACION Juzgado N° 25 - Sala G - Expte. N° 18564/2003 Buenos Aires, de febrero de 2019.- PG VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 409/411vta. la codemandada B.

  2. plantea la nulidad de la resolución de este Tribunal de fs. 395/396, cuyo traslado es contestado por la parte actora a fs. 653/657vta.

  3. Esgrime que al momento del dictado del mentado pronunciamiento el Juzgado Criminal de Instrucción N° 48 estaba investigando la maniobra engañosa y fraudulenta realizada en estas actuaciones por la actora y el codemandado M.C.B. Que desde su comienzo la investigación ha sido impulsada por el titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 12, quien solicitó

    la citación de los imputados (S.A.A., M.C.B. y sus respectivos abogados, los Dres. H.C. y F. A.) para que presten declaración indagatoria.

    Señala que la investigación –a la fecha de interposición de este escrito– estaba en pleno trámite y que ella se había presentado como querellante. Que fue mediante su denuncia radicada el 17 de octubre de 2008 que se dio inicio a esa causa, tres días después de su primera presentación en estos obrados. Destaca, además, que la mentada denuncia fue articulada con gran antelación a la resolución cuya declaración de nulidad solicita.

    Sostiene que de lo expuesto no puede interpretarse que inició una defensa tardía, dado que lo resuelto a fs. 344/351 de estos autos por el juez de primera instancia no iba en contra de la investigación en curso en sede penal (puesto que con ello no se cambiaría la titularidad registral del bien de su propiedad), mientras que la resolución dictada por este Tribunal revocando dicho Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15093645#226554957#20190214153722140 pronunciamiento resulta completamente incompatible. Que no puede avalarse en la Justicia Civil una conducta en contradicción con lo resuelto en sede penal, donde se estaba considerando –en referencia a esa época– que se encontraba reunido el estado de sospecha suficiente de la comisión de un delito.

    Aduce que en el caso es de aplicación el art. 1101 del C.C., por lo que este Fuero Civil debería abstenerse de resolver cuestiones sobre un hecho que, al mismo tiempo, es objeto o materia de investigación en la Justicia Criminal.

    Finalmente, dice que la connivencia entre la actora de estos autos y el codemandado B. se encuentra probada en aquel proceso, al habérselos notificado de la citación para prestar declaración indagatoria al mismo domicilio ubicado en la provincia de Santa Cruz, en el cual ambos residían.

    Concluye que ello es prueba suficiente del plan delictual que ha trazado la pareja A.-B. para despojarla del inmueble de su titularidad.

  4. En respuesta a ello, la parte actora expresa que la demandada pretende reeditar cuestiones ya resueltas y pasadas en autoridad de cosa juzgada. Que cualquier planteo de nulidad resulta extemporáneo, dado que se funda en hechos anteriores que no fueron articulados dentro del plazo que estipula el art. 170 del CPCCN.

    Por otra parte, señala que la causa penal de la que pretende valerse la incidentista para reeditar etapas precluidas, concluyó con el sobreseimiento de todos los que fueron falsamente denunciados por ella. Que durante los siete años que duró dicho proceso no se produjo prueba alguna que sustente su existencia, cerrándose finalmente por prescripción de la acción penal.

    Por último, refiere que el planteo aquí examinado es una maniobra dilatoria para seguir usurpando un bien durante 10 años del que nunca pagaron impuestos ni expensas.

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15093645#226554957#20190214153722140 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Por todo ello, solicita el rechazo de este planteo, con expresa imposición de costas.

  5. La resolución de fs. 395/396 –contra la cual se dirige el planteo aquí examinado– revocó el interlocutorio de fs. 344/351, mediante el cual el a quo había hecho lugar al incidente de nulidad articulado por la codemandada V., respecto de la notificación del traslado de la demanda y toda actuación posterior que fuere consecuencia de ésta (incluida la sentencia de fs. 174/178), en relación con la nombrada. El sustento de la decisión de esta S. ha sido la extemporaneidad con la que fue articulado el incidente de nulidad.

    Para así decidirlo, se tuvo en consideración que al haberse presentado el Sr. B. como representante de la nulidicente –a tenor de la copia del poder que adjuntó en esa ocasión (fs. 126/130), y cuya vigencia o validez no había sido cuestionada por V.– a fin de hacer cesar la rebeldía que sobre ella pesaba, fue ese el momento en que B.

  6. tomó conocimiento del presunto acto inválido, por lo que su planteo fue presentado luego de transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 170 del CPCCN.

  7. En forma liminar, cabe señalar que la nulidad de la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional; es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (art.

    34, inc. 4 y 163 del Código citado).

    Ninguno de los supuestos precedentemente reseñados se presenta en el caso bajo examen.

    En efecto, la Sra.

  8. funda su planteo en el art. 1101 del C.C. En concreto, invoca un error in procedendo, consistente en la omisión de tener a la vista, al momento de resolver, la causa penal Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15093645#226554957#20190214153722140 sobre estafa que tramitaba en ese entonces ante el Juzgado Criminal de Instrucción N° 48.

    Al respecto, es dable destacar –sin perjuicio de lo afirmado precedentemente respecto a la no configuración de alguno de los supuestos que habilitarían la declaración de nulidad pretendida–

    que la única constancia obrante en autos con anterioridad al dictado de la resolución impugnada es el oficio de fs. 352, mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 48 solicitó con fecha 22 de diciembre de 2008 (recibido en el Juzgado Civil N° 25 el 30 de ese mismo mes y año) la remisión de estos...

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