Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Agosto de 2009, expediente 47.992/2004

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires, a 14 de agosto de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "EXO S.A c/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO

S.A s/ ORDINARIO", registro n° 47992/2004, procedente del JUZGADO

N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), donde esta identificada como expediente Nº 50482, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H.,

D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La empresa Exo S.A. promovió la presente demanda contra Banca Nazionale del Lavoro S.A. a fin de lograr el resarcimiento del “daño emergente” que, dijo, le produjo la omisión del banco demandando de restituirle diversos cheques de pago diferido emitidos por terceros con cláusula “no a la orden”, que le había cedido. Adujo que tal falta de restitución le impidió oportunamente promover los pertinentes juicios de cobro, y que el daño era definitivo porque, alternativamente, tampoco el banco promovió por sí -pese a que le incumbía- tales juicios, lo cual significó, en ultima instancia, cualquiera sea la hipótesis elegida, la pérdida de la posibilidad de cobro de los cartulares, ya que las acciones respectivas habrían prescripto. Reclamó, en concreto, por el aludido concepto, la cantidad de $ 96.629,06 correspondiente al total involucrado en los cheques en cuestión y, asimismo, una suma sujeta a lo que resultase de la prueba en calidad de “lucro cesante” derivado de la correlativa limitación de capital de giro (fs. 46/55).

    El fallo de primera instancia desestimó la demanda, imponiendo las costas por su orden por entender que la actora pudo creerse con derecho a litigar. Para así concluir, y en cuanto aquí interesa, entendió la señora juez que suscribió ese fallo que, contrariamente a lo invocado por la actora, el banco demandado no había tenido un deber de restitución de los cheques en cuestión pues, con autoridad de cosa juzgada, ello es lo que se había decidido en el concurso preventivo de aquella. No obstante, sí aceptó lo postulado por la actora en el sentido de que al banco demandado le incumbió gestionar el cobro de los cheques -incluso judicialmente- pues así

    cabía entenderlo en la medida que los había recibido en el marco de operaciones de descuento, esto es, como cesionario pro solvendo. Mas sin mengua de lo anterior, interpretó que no cabía asignar ninguna responsabilidad al banco demandado por no haber finalmente encarado dicha gestión de cobro, toda vez que juzgó suficientemente probado que los libradores de los cheques (terceros cedidos) eran insolventes, de manera tal que aun si los hubiera demandado, probablemente nada habría obtenido de ellos, ya que los reclamos hubieran resultado económicamente infructuosos. En otras palabras, entendió que no había elementos de juicio suficientes para tener por configurado el “daño emergente” alegado -

    representado por la pérdida de la chance de cobro que la actora invocó en su demanda- el cual, en todo caso, resultaba nulo o insignificante (fs.

    1175/1184).

    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 1186 y 1188).

    La actora expresó agravios a fs. 1207/1211 sobre la cuestión de fondo decidida, detallando la prueba rendida que, a su criterio, acreditaría la pérdida de la chance por cuya indemnización se reclama. También se quejó la actora por el modo en que fueron distribuidas las costas.

    El Banco demandado, a su turno, presentó el memorial de fs.

    1213/1215 agraviándose igualmente por la imposición de las costas, pero con un sentido diferente al de su contraria.

    Por evidentes razones de orden lógico, corresponde examinar en primer lugar la apelación de la parte actora sobre el fondo del asunto.

  2. ) Es bien conocido que la pérdida de la chance constituye un daño indemnizable, cuando implica una “probabilidad suficiente” de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable (conf. L.,

    J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1967, t. I, p.

    267, n° 240, nota n° 19; O., A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1967,

    ps. 70/71, n° 24; A., A., Responsabilidad civil – límites de la reparación civil, Buenos Aires, 1974, ps. 124/125, n° 148; B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 1983,

    p. 152, n° 353; T.R., F. y L.M., M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 465 y sgtes.).

    Y también es bien conocido que la pérdida de la chance puede estar referida, entre muchos otros casos, a la frustración de la posibilidad que se tuvo de haber ganado un juicio, correspondiendo al juez que conoce en la acción de daños y perjuicios, tratar de establecer cuál habría sido el resultado final de la causa mediante un cálculo de las probabilidades de vencer o de ser derrotado que concurrían a favor o en contra (conf. A.A., A., Estudios sobre la responsabilidad civil, Buenos Aires, 1963,

    p. 219).

    En el caso, la juez a quo descartó que la actora hubiera perdido alguna chance, pero no en función del apuntado cálculo de posibilidades de éxito que habría tenido el banco demandado en litigios eventualmente promovidos contra los libradores de los cheques, sino en función de que,

    aun suponiéndolo vencedor en los pertinentes pleitos, poco o nada podría haber obtenido económicamente.

    Ahora bien, más allá de todo juicio de valor sobre la corrección de este último razonamiento, la señora juez de la instancia anterior partió para sostenerlo de una singular premisa, cual fue entender que, tal como lo había invocado la actora, el banco demandado tenía la obligación de promover acciones judiciales para el cobro de los cheques.

    Esa premisa, sin embargo, no es correcta, y ello se proyecta sobre la comprensión del asunto de fondo y la suerte de la apelación de la actora en tal aspecto.

    Me explico.

    No ha sido controvertido en esta alzada que los cheques en cuestión fueron entregados por la actora al banco demandado en el marco de operaciones de descuento.

    Aunque la sentencia apelada habló, genéricamente, de la presencia de un descuento bancario que dio lugar a la cesión pro solvendo de créditos (fs. 1179), cabe observar que, en rigor, el objeto del negocio no se refirió a créditos cedidos, en cuyo caso habría existido un descuento no cambiario o simple (conf. Z.R., C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1972, t. V, p.

    264, n° 225), sino específicamente a títulos de créditos, ya que se vinculó al descuento de diversos cheques, lo que, entonces, técnicamente da lugar al instituto -sustancialmente diverso, a decir de un autor- del contrato bancario de descuento cambiario o de créditos cartáceos (conf. P.,

    G., C. bancari e procedure concorsuali, Cedam...

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