Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Septiembre de 2016, expediente CIV 070657/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 70657/2013 “S. B. M. del

  1. y otros c /S., T.J. y otros s/ Daños y perjuicios”.

    Juzgado n° 93 EXPTE. N° 70.657/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S. B. M. del

  2. y otros c /S., T.

    J. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

    392/395 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

    RICARDO LI ROSI –

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

    1. - La sentencia dictada a fs. 392/395, admitió la demanda impetrada por B. M. del

  3. S. quien se presentó

    por su propio derecho y en representación de su hija menor L.C.B. –

    quien alcanzó la mayoría de edad durante el proceso-, y de Y. A. B.

    contra T. J. S. y J.R.S., condenándolos a abonar la suma que surja de la liquidación aprobada, deduciendo las sumas indemnizatorias otorgadas por la ART Prevención S.A en concepto de valor vida, todo con más sus intereses y costas, para resarcir los perjuicios padecidos a Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12837787#157829647#20160912100326280 raíz del accidente de tránsito suscitado el 3 de mayo de 2013, de quien en vida fuera G.C.B. (concubino y padre respectivamente de las co-

    actoras), en la Av. Sesquicentenario (ex Ruta 197) en dirección a ruta P. y su intersección con la calle O., Provincia de Buenos Aires.-

    La condena se hizo extensiva a la aseguradora “Seguros B.R.C.. Ltda.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    Mediante la expresión de agravios de fs. 405/406, el apoderado de las accionantes cuestiona el “quantum indemnizatorio” por el cual prospera la demanda. Esta queja mereció

    la réplica del apoderado de las emplazadas a fs. 414/416.-

    Por su parte, el apoderado de la demandada y citada en garantía expresó agravios a fs. 408/412, donde discute la procedencia de la indemnización otorgada a la Sra. Sosa por “daño moral” fundando su queja en el art. 1078 del Código Civil anterior, toda vez que la relación jurídica fue consumada antes de la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación.

    Posteriormente controvierte las sumas acordadas para resarcir los rubros “valor vida” y “daño moral” para las tres co-actoras y persigue la modificación de la tasa de interés fijada en la instancia de grado.

    Esta queja mereció réplica de las accionantes a fs. 418/422.-

    1. - Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad del ilícito ha sido consentida por las partes, corresponde entonces analizar las quejas efectuadas respecto a la indemnización y a la tasa de interés.-

    2. - En primer lugar, advierto que el apoderado de las demandantes en sus agravios, expreso su desacuerdo con respecto al monto por el cual prospera la demanda, sin que ello reúna los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal.-

      Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12837787#157829647#20160912100326280 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t.

      I, p. 426).-

      En las argumentaciones vertidas a fs.

      405/406, las actoras solicitan que se eleven los rubros indemnizatorios, sin puntualizar cuales son los errores del razonamiento del sentenciante y los hechos que no fueron debidamente ponderados, por el cual permitiría incrementar los montos concedidos en la sentencia de grado en concepto de valor vida, daño psicológico y daño moral.-

      Por ello, el recurso donde se formulan genéricas manifestaciones en torno a la inflación monetaria y a las perspectivas de evolución laboral de la víctima, carece de toda entidad crítica y no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, desde que, en definitiva se limita a formular un requerimiento de incremento de esos renglones.-

      Tal falencia, obliga a tener por desierta la apelación de las demandantes (art. 266 Código citado).-

    3. - Establecido ello, habré de abordar las quejas introducidas por el apoderado de las emplzadas Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12837787#157829647#20160912100326280 respecto al monto acordado para resarcir el concepto de “valor vida”

      ($200.000) para cada una de las co-actoras.-

      He tenido oportunidad de señalar que la vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse en orden al efectivo detrimento material que sufran los damnificados indirectos por la falta de aporte material que les provocará la desaparición de quien debía prodigarles tales beneficios (conf. ésta S., mis votos en L.65.690 del 7-6-90; L 89.470 del 16-8-91;L. 109.017 del 13-8-92; L. 142.283 del 21-4-94; L. 138.561 del 5-5-94; etc.).-

      Esta posición, que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño patrimonial resarcible, lleva a concluir que, careciendo la vida humana por sí misma de un valor económico, su pérdida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento de ésta clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o bien futuro. En suma, el resarcimiento es viable cuando represente la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio (conf. Salas, A. “Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito”, Revista del Colegio de abogados de La Plata, 1961, vol IV, pág. 308; O., A. “El daño resarcible”, p.

      108, núm. 26 y “La vida humana como valor económico”, en El Derecho t. 51, ps. 890 y ss.).-

      Por otra parte, cuadra recordar que la nómina de los damnificados indirectos por un homicidio es amplia y se extiende más allá de la vocación sucesoria, del parentesco y del derecho alimentario, quedando legitimado para accionar todo aquél que sufra por ese hecho un daño cierto en relación causal adecuada.

      Empero, la exigencia probatoria no es la misma para todos los damnificados indirectos, si se aprecia que en los supuestos de homicidios es factible distinguir dos clases de damnificados: los Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12837787#157829647#20160912100326280 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A supeditados a la “prueba del daño”, que para tener derecho a una indemnización deben necesariamente probar el perjuicio y los denominados “presuntos”, integrados por la viuda y los hijos menores del muerto, quienes a diferencia de los primeros, se encuentran sometidos a un régimen especial, edificado sobre la presunción de la existencia del daño patrimonial, en virtud de la cual se los exime de la prueba concreta del menoscabo, recayendo sobre el autor del ilícito la carga de demostrar que la muerte no ocasionó el perjuicio que se pretende (conf. L., J.J. “Código Civil anotado”, t. II, p.

      345/349; M.I., J. “Responsabilidad por daños”, t. II-B,p.

      161/166).-

      Para la reparación de este renglón, debe entonces adoptarse un criterio que en cada caso pondere las específicas características de la víctima, especialmente las referidas a la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía. Aunque para ello, también debe ponderarse, aquellas condiciones personales de los beneficiarios, que constituyen igualmente variables futuras, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento.-

      Por lo tanto, la prueba rendida por la co-actora Sosa tiende a acreditar la relación de concubinato que existía entre ella y la víctima. A tal fin, a fs. 8 luce agregada copia certificada de la información sumaria expedida por el Juzgado de Paz letrado de Malvinas Argentinas en el cual consta que la Sra. S. convivía con el Sr. B. desde el año 1987. Fruto de esa relación nacieron sus dos hijas Y. A. B. y L.C.B. de 25 y 16 años al momento del deceso, ambas estudiantes (ver fs. 5, 6 y 33 vta.).-

      Asimismo, según surge de autos, la víctima (concubino y padre de las co-actoras) contaba al momento del hecho con 51 años y de estado civil soltero en concubinato con la Sra.

      S.. Según recibo de sueldo acompañado a fs. 11, la víctima tenía el Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA...

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