Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Octubre de 2018, expediente CIV 055428/2015/CA002

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

55428/2015

. B.

I. c/ M., M.A. y otros s/ SIMULACION

EXPTE. N° 55.428/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

. B.

I. c/ M., M.A. y otros s/ SIMULACION

, respecto de la sentencia de fs. 841/846 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO

MOLTENI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 841/846 rechazó la excepción de prescripción opuesta por los emplazados H.R.S., M.A.M. y C.G.M. y admitió la demanda entablada por B.

  2. S., declarando la nulidad de la escritura Nº149 mediante la que se transfirió a favor del difunto C. M.

    M. –padre y cónyuge de los emplazados- el dominio del bien de la calle D.P.I.R. 3.288 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, N.C.: C.X., S. 41 M. 59, P. 11; FR 16-18232,

    con costas.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de los demandados a fs. 881/885, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 887/894.-

    Fecha de firma: 16/10/2018

    Alta en sistema: 21/12/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    II.-De modo previo al tratamiento de los agravios deducidos, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; C.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I., ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras). -

    Por otra parte, los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la Nación,

    aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código C.il y Comercial,

    aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS,

    "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C..

    y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920,

    I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, S. A, voto del Dr.

  3. en autos “., N.O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015). -

  4. Por otro lado, debo destacar que el art. 265

    del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica Fecha de firma: 16/10/2018

    Alta en sistema: 21/12/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15/11/84, LL1985-B-394; íd.

    S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros). -

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte demandada pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. -

    En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida por la parte demandante y trataré

    los agravios vertidos. -

  5. En virtud de las quejas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR